|
Reglas |
|
SECRETARIA DE
HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Reglas a las que habrán de sujetarse las sociedades
y fideicomisos que intervengan en el establecimiento y operación de un
mercado de futuros y opciones cotizados en bolsa PODER
EJECUTIVO SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO REGLAS a las que habrán de sujetarse
las sociedades y fideicomisos que intervengan en el establecimiento y
operación de un mercado de futuros y opciones cotizados en bolsa.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice:
Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Banco
de México.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores. La Secretaría de
Hacienda y Crédito Público con fundamento en los artículos 31, fracción Vll
de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o. de la Ley de
Instituciones de Crédito, y 6o., fracción XXXIV y 105 de su Reglamento
Interior; el Banco de México con fundamento en los artículos 24, 26, 28 y 32
de su Ley, y la Comisión Nacional Bancaria y de Valores con fundamento en los
artículos 4o. fracciones I, II, V, IX, XI, XII, XIII, XIV, XV y XXXVI, y 6o.
de su Ley, y CONSIDERANDO Diversas solicitudes formuladas a las autoridades
del sistema financiero para que autoricen la constitución y operación de un
mercado en el que se negocien y celebren contratos estandarizados de futuros
y de opciones; Que el establecimiento de un mercado como el citado,
coadyuvaría a fortalecer nuestro sistema financiero incrementando la
competitividad de los participantes en tal sistema, al ofrecer nuevos
contratos cuyo objeto sería cubrir diversos tipos de riesgos que se corren al
celebrar operaciones en los mercados financieros; Que al no existir en nuestro derecho un régimen
aplicable al mercado que nos ocupa, es necesario proporcionárselo, por lo
que, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores, y el Banco de México, en uso de las atribuciones que
cada uno tiene en relación con las operaciones que se celebrarían en dicho
mercado, expedirán conjuntamente reglas que normen a tal mercado. Para tal
efecto, la citada Secretaría ha estimado que determinados contratos de
futuros y contratos de opciones que celebren las instituciones de crédito y
casas de bolsa, en términos de las presentes reglas, se consideren como
operaciones análogas, conexas o complementarias. Que es necesario que los contratos de futuros y de
opciones que se celebren en una bolsa sean estándar y que para que tal
mercado pueda iniciar operaciones es necesaria la participación de al menos
los sujetos siguientes: ·
Las bolsas, que serán sociedades
anónimas cuyo objeto consistirá en proveer las instalaciones y demás
servicios para que se coticen y negocien los contratos citados. Para constituir estas sociedades, se requerirá autorización
de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Podrán ser socios de tales
sociedades personas físicas y morales. Dichas sociedades contarán con dos series de
acciones. Las acciones correspondientes a una de las series mencionadas sólo
podrán ser adquiridas por quienes participen en el mercado como liquidadores
y operadores, tales acciones conferirán derechos corporativos y patrimoniales
plenos, y las acciones de la otra serie serán de libre suscripción y
otorgarán derechos patrimoniales plenos y derechos corporativos restringidos. · Los socios liquidadores, que serán fideicomisos cuyo
fin consistirá en celebrar en la bolsa y con la cámara de compensación
contratos por cuenta de instituciones de banca múltiple, de casas de bolsa o
de sus clientes, y ser obligados solidarios frente a dicha cámara de
compensación de las obligaciones de tales personas. Los fideicomisos citados, deberán estar aprobados
por la bolsa y la cámara de compensación correspondientes y no ser vetados
por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Estos fideicomisos podrán
ser de dos tipos: 1) aquéllos a través de los cuales las instituciones de
banca múltiple y casas de bolsa celebren operaciones por su cuenta, y 2)
aquéllos que podrán llevar a la cámara de compensación contratos por cuenta
de clientes. En todos los contratos mencionados, la cámara de compensación
actuará como contraparte. ·
Las cámaras de compensación, que serán
fideicomisos constituidos por las personas que reciban la correspondiente
autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y que tendrán
como fin actuar como contraparte de cada operación que se celebre en la
bolsa, así como compensar y liquidar contratos de futuros y de opciones. Dichos fideicomisos únicamente podrán contar con dos
tipos de fideicomitentes: los que participen en el mercado como socios
liquidadores, quienes tendrán derechos corporativos y patrimoniales plenos, y
los que deseen invertir en tales fideicomisos, quienes deberán contar con la
autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y que tendrán
derechos patrimoniales plenos y derechos corporativos restringidos. ·
También podrán intervenir en este
mercado socios operadores, que serán sociedades anónimas, cuya actividad
consistiría en ser comisionistas de los socios liquidadores para la
celebración de contratos de futuros y de opciones. Los socios operadores
podrán celebrar contratos de futuros y opciones por cuenta propia, en cuyo
caso actuarían como clientes de los socios liquidadores, pero con acceso al
piso de la bolsa. Que para autorizar la constitución de las bolsas y
cámaras de compensación referidas, es necesario que las autoridades evalúen
los antecedentes y la solvencia técnica y económica de las personas
solicitantes; Que es de suma importancia, dadas las
características del mercado que nos ocupa, que las normas que regulen tal
mercado propicien y fortalezcan la autorregulación de los participantes del
mismo; Que es conveniente que los clientes de los
intermediarios participantes en el mercado en cuestión, no cuenten con el
apoyo de mecanismos de protección, como los instrumentados para los clientes
de las instituciones de banca múltiple y casas de bolsa, a través de los
Fondos Bancario de Protección al Ahorro y de Apoyo al Mercado de Valores; Que en congruencia con lo señalado en los párrafos
inmediatos anteriores, es necesario que la regulación citada ponga especial
énfasis en normas prudenciales mínimas, con base en las cuales las bolsas y
cámaras de compensación elaboren sus reglamentos internos y manuales
operativos con la finalidad de reducir los riesgos a que estén expuestos los
participantes en dicho mercado; Que dicha regulación también debe incorporar un
régimen que haga obligatorio tanto para las cámaras de compensación como para
los socios liquidadores, contar con el capital necesario para realizar
operaciones en este mercado, capital que en todo momento deberá ser
proporcional al riesgo al que estén expuestos; Que la regulación de que se trata también debe
contener normas que tiendan a evitar una concentración indeseable en el
control de las bolsas y de las cámaras de compensación, y Que el régimen que se contiene en las reglas que a
continuación se señalan permitirá obtener la experiencia necesaria para que,
de ser conveniente, se promueva una iniciativa de ley para el mercado de
productos derivados, han resuelto emitir las siguientes: CONSIDERANDO MODIFICACIONES 12 DE AGOSTO DE 1998 Que es conveniente precisar el alcance de los
conceptos de fondo de compensación y socio liquidador; incorporar la figura
del formador de mercado como un participante que coadyuvará a la adecuada
formación de precios, así como permitir la actuación de personas físicas con
el carácter de socios operadores, con el propósito de dar una mayor
flexibilidad acorde con la experiencia internacional; Que a efecto de que las bolsas desempeñen
adecuadamente su objeto, resulta pertinente dotarlas de mayores atribuciones
autorregulatorias para fortalecer la vigilancia del mercado, así como darles
la oportunidad de invertir su capital en empresas que les presten servicios
complementarios o auxiliares; Que se estima necesario introducir reglas que
determinen claramente el régimen de celebración y liquidación de contratos de
futuros y opciones, cuando las instituciones de crédito o casas de bolsa
participen simultáneamente como fideicomitentes en socios liquidadores y
accionistas de socios operadores, estableciendo adicionalmente, entre otras,
la posibilidad de que las demás entidades financieras que formen parte del grupo
financiero al que pertenezcan la institución de crédito o casa de bolsa
fideicomitentes en socios liquidadores que exclusivamente liquiden contratos
por cuenta de estas últimas, participen también como fideicomitentes en los
mismos y que en general, las entidades financieras que pretendan actuar como
socios operadores, lo hagan a través de sociedades anónimas que constituyan
para ese único fin; Que es preciso determinar el régimen de inversión de
los excedentes de las aportaciones iniciales mínimas; Que se juzga adecuado señalar en forma taxativa los
supuestos y, en su caso, límites dentro de los cuales los socios liquidadores
y las cámaras de compensación podrán recibir u otorgar financiamiento; Que resulta oportuno incluir disposiciones
especiales que procuren evitar el conflicto de intereses de los operadores de
piso de las bolsas al canalizar las distintas órdenes, y Que para lograr mayor transparencia en el mercado,
se requiere que los clientes otorguen su consentimiento para que la
información derivada de la celebración de sus operaciones, pueda ser
proporcionada por los socios liquidadores o socios operadores a las bolsas,
entidades de supervisión y regulación financiera de otros países por conducto
de las autoridades financieras mexicanas, así como a socios liquidadores en
casos específicos, han resuelto expedir la siguiente: CONSIDERANDO MODIFICACIONES 30 DE DICIEMBRE DE
1998 Que resulta conveniente ajustar el régimen de
liquidación aplicable a los socios operadores constituidos por entidades financieras
que sean fideicomitentes de algún socio liquidador que liquide exclusivamente
operaciones por cuenta de dichas entidades, cuando celebren contratos de
futuros y contratos de opciones por cuenta propia, y Que es oportuno precisar que los socios operadores
no podrán ser fideicomitentes en fideicomisos que tengan por fin operar como
socios liquidadores, han resuelto expedir la siguiente: CONSIDERANDO MODIFICACIONES 31 DE DICIEMBRE DE
2000 Que la operación de una bolsa de opciones y futuros,
ha coadyuvado a fortalecer nuestro sistema financiero incrementando la
competitividad de los participantes en tal sistema, al ofrecer oportunidades
de inversión a través de nuevos contratos cuyo objeto es cubrir diversos
tipos de riesgos que se corren al celebrar operaciones en los mercados
financieros; Que a efecto de que la bolsa de futuros y opciones
aumente su nivel de operatividad, es oportuno que entidades financieras como
instituciones de banca múltiple y casas de bolsa incrementen su participación
actuando como operadores en forma directa; Que es necesario modificar algunos aspectos de la
normatividad aplicable al mercado de futuros y opciones, a fin de propiciar
su mayor desarrollo. Que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores y el Banco de México, en uso de las
facultades que les han sido atribuidas y con el propósito de dotar a la bolsa
de futuros y opciones del marco legal apropiado que permita a sus
participantes operar en forma ágil como lo requiere el mercado, han dispuesto
reformar las Reglas a las que habrán de sujetarse las sociedades y
fideicomisos que intervengan en el establecimiento y operación de un mercado
de futuros y opciones cotizados en bolsa, y emitir la siguiente: CONSIDERANDO
MODIFICACIONES 14 DE MAYO DE 2004 Que, por lo que se refiere al Gobierno Federal, éste
contempla en el Plan Nacional de Desarrollo 2001-2006, como estrategia del
objetivo rector relativo a la conducción responsable de la economía, el
compromiso de promover las condiciones para que el sistema financiero
mexicano sea competitivo en el ámbito internacional; Que resulta conveniente incorporar a la regulación
aplicable al mercado de futuros y opciones cotizados en bolsa la figura de
las "cuentas globales", con el fin de que dicho mercado sea más competitivo
frente a las bolsas de derivados del exterior, al facilitar el acceso a éste
a clientes que, de otra manera, no podrían hacerlo o les resultaría muy costoso.
Lo anterior se observa en la práctica internacional, particularmente en los
mercados de derivados más relevantes del mundo en los que se utilizan con
éxito las referidas cuentas, y Que, de conformidad con las reglas a las que deben
sujetarse las casas de bolsa en la realización de operaciones financieras
conocidas como derivadas, expedidas mediante Circular 10-266, de fecha 26 de
diciembre de 2002, dichos intermediarios pueden llevarlas a cabo por cuenta
propia teniendo como subyacente divisas, por lo que se estima necesario
ajustar las presentes disposiciones a la regulación aplicable, Han resuelto emitir, cada una en ejercicio de las
atribuciones que se les confieren mediante las respectivas disposiciones
arriba citadas, la siguiente: CONSIDERANDO
MODIFICACIONES 19 DE MAYO DE 2008 Que ante el crecimiento
tan acelerado en el mercado de derivados, resulta necesario que las
autoridades financieras, en su papel de responsables de la estabilidad del
sistema financiero mexicano y de la economía nacional, fomenten su
desarrollo, buscando que la infraestructura de mercado que ofrezcan las
bolsas de productos derivados y las cámaras de compensación pueda crecer tan
rápidamente como lo hace la demanda y, que el acceso de los participantes
actuales y futuros a esta infraestructura se dé a los costos más bajos
posibles para garantizar una sana competencia. Que para ampliar la
competitividad de los actuales participantes del mercado que nos ocupa, es
necesario permitir que aquellos inversionistas que las autoridades
financieras consideren como adecuados, puedan realizar inversiones
significativas y permanentes tanto en las bolsas de productos derivados, como
en sus respectivas cámaras de compensación, siendo para ello necesario
modificar los límites de participación en los capitales sociales o
patrimonios, pero conservando las autoridades financieras las facultades para
la autorización de las tenencias accionarias y patrimoniales en casos
especiales. Que como consecuencia de
lo anterior, resulta necesario modernizar el gobierno corporativo de las
cámaras de compensación, haciendo obligatoria una mayor participación de
personas independientes en sus principales órganos colegiados, en relación
con las tendencias internacionales y con la regulación mexicana, así como la
revisión del número de comités y de las facultades que se les atribuyen, para
darle mayor seguridad a las actividades sustantivas de las mismas. Que la industria de
productos derivados en México, como parte integral del sistema financiero
mexicano, es creada para dar respuesta a la necesidad de ofrecer mecanismos
de cobertura a intermediarios financieros, inversionistas institucionales y
empresas, han resuelto emitir la siguiente: RESOLUCION
QUE MODIFICA LAS REGLAS A LAS QUE HABRAN DE SUJETARSE LAS SOCIEDADES Y
FIDEICOMISOS QUE INTERVENGAN EN EL ESTABLECIMIENTO Y OPERACION DE UN MERCADO
DE FUTUROS Y OPCIONES COTIZADOS EN BOLSA (12
DE AGOSTO DE 1998) UNICA.- Se REFORMAN la primera, en sus definiciones de
"Fondo de Compensación" y "Socio Liquidador", segunda, cuarta, inciso g),
tercer, antepenúltimo y penúltimo párrafos, quinta, incisos e) y h), octava,
segundo párrafo, novena, primer, segundo, tercer, cuarto, quinto y penúltimo
párrafos, décima, último párrafo, decimoprimera, primer y último párrafos,
decimosegunda, primer y último párrafos, decimocuarta, decimoquinta, incisos
a) y m), decimosexta, decimoséptima, último párrafo, decimoctava, cuarto
párrafo, vigésimo tercera, segundo y tercer párrafos, trigésimo tercera,
trigésimo quinta, trigésima octava, primer párrafo, cuadragésima, segundo
párrafo y cuadragésimo primera, primer y segundo párrafos; se ADICIONAN una
definición de "Formador de Mercado" a la primera, un segundo párrafo a la
sexta, un tercer párrafo a la octava, un segundo, tercer y cuarto párrafos a
la vigésimo segunda y un tercer párrafo a la trigésimo sexta, y se DEROGA el
inciso h) de la decimoquinta de las "Reglas a las que habrán de sujetarse las
sociedades y fideicomisos que intervengan en el establecimiento y operación
de un mercado de futuros y opciones cotizados en bolsa", publicadas en el Diario Oficial de la
Federación el 31 de diciembre de 1996, para
quedar como sigue: RESOLUCION
QUE MODIFICA LAS REGLAS A LAS QUE HABRAN DE SUJETARSE LAS SOCIEDADES Y
FIDEICOMISOS QUE INTERVENGAN EN EL ESTABLECIMIENTO Y OPERACION DE UN MERCADO
DE FUTUROS Y OPCIONES COTIZADOS EN BOLSA (30
DE DICIEMBRE DE 1998) UNICA.- Se reforman la novena, primer, penúltimo y último
párrafos, decimoprimera primer párrafo y decimosexta primero y segundo
párrafos, y se adiciona un cuarto párrafo a la octava de las "Reglas a
las que habrán de sujetarse las sociedades y fideicomisos que intervengan en
el establecimiento y operación de un mercado de futuros y opciones cotizados
en bolsa", publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1996 y modificadas mediante
resolución publicada en el mismo Diario el 12 de agosto de 1998, para quedar
como sigue: RESOLUCION QUE MODIFICA
LAS REGLAS A LAS QUE HABRAN DE SUJETARSE LAS SOCIEDADES Y FIDEICOMISOS QUE
INTERVENGAN EN EL ESTABLECIMIENTO Y OPERACION DE UN MERCADO DE FUTUROS Y
OPCIONES COTIZADOS EN BOLSA (31 DE DICIEMBRE DE 2000) UNICA.- Se
REFORMAN la primera, en sus definiciones de "Aportación(es)",
"Cliente(s)", "Formador de Mercado", "Socio(s)
Operador(es)" para quedar como "Operador(es)" y
"Operador(es) de Piso" para quedar como "Operador(es) de
Mesa" en su orden, cuarta, incisos e), f) e i), cuarto, quinto y sexto
párrafos, quinta, inciso d), octava, último párrafo, novena, primer,
penúltimo y último párrafos, décima, último párrafo, decimoprimera, primer
párrafo, decimosexta, primer y segundo párrafos, la denominación del Apartado
relativo a "De los Socios Operadores" para quedar como "De los
Operadores", vigésimo segunda, vigésimo tercera, vigésimo cuarta,
vigésimo quinta, vigésimo sexta, primer párrafo, vigésimo séptima, primer
párrafo, trigésimo tercera, trigésimo sexta, último párrafo, trigésimo
séptima, trigésimo octava, primer párrafo, cuadragésima y cuadragésimo
primera, segundo párrafo; se ADICIONA un cuarto párrafo a la décima, y se
DEROGA el penúltimo y último párrafos de la cuarta de las "Reglas a las
que habrán de sujetarse las sociedades y fideicomisos que intervengan en el
establecimiento y operación de un mercado de futuros y opciones cotizados en
bolsa", publicadas en el Diario Oficial de la
Federación el 31 de diciembre de 1996 y
modificadas mediante Resoluciones publicadas en el mismo Diario el 12 de
agosto y 30 de diciembre de 1998, para quedar como sigue: RESOLUCION QUE MODIFICA LAS REGLAS A LAS QUE HABRAN DE SUJETARSE LAS
SOCIEDADES Y FIDEICOMISOS QUE INTERVENGAN EN EL ESTABLECIMIENTO Y OPERACION
DE UN MERCADO DE FUTUROS Y OPCIONES COTIZADOS EN BOLSA (14 DE MAYO DE 2004) UNICA.- Se Reforman la primera, en la definición de
"Operador(es)"; la novena, primer y penúltimo párrafos; la decimoquinta,
incisos l) y m); la vigésima, incisos h), l) y m); la vigésimo tercera,
segundo párrafo; la vigésimo cuarta, segundo párrafo; la vigésimo sexta,
inciso d), y se Adicionan una definición de "Cuenta(s) Global(es)" a la
primera; un quinto y sexto párrafos a la octava; un inciso n) a la
decimoquinta; un inciso e) y un inciso f) a la vigésimo sexta; un apartado
"De las Cuentas Globales" que contendrá una regla vigésimo sexta bis; una
vigésimo sexta bis 1; una vigésimo sexta bis 2; una vigésimo sexta bis 3 y
una vigésimo sexta bis 4 de las "Reglas a las que habrán de sujetarse las
sociedades y fideicomisos que intervengan en el establecimiento y operación
de un mercado de futuros y opciones cotizados en bolsa", publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1996 y
modificadas mediante Resoluciones publicadas en el mismo Diario el 12 de
agosto y 30 de diciembre de 1998, así como el 31 de diciembre de 2000, para
quedar como sigue: RESOLUCION QUE MODIFICA LAS REGLAS A LAS QUE HABRAN DE SUJETARSE LAS
SOCIEDADES Y FIDEICOMISOS QUE INTERVENGAN EN EL ESTABLECIMIENTO Y OPERACION
DE UN MERCADO DE FUTUROS Y OPCIONES COTIZADOS EN BOLSA (19 DE MAYO DE 2008) UNICA.- Se
REFORMAN las reglas dé REGLAS A LAS QUE HABRAN DE SUJETARSE LAS
SOCIEDADES Y FIDEICOMISOS QUE INTERVENGAN EN EL ESTABLECIMIENTO Y OPERACION
DE UN MERCADO DE FUTUROS Y OPCIONES COTIZADOS EN BOLSA DE LAS DISPOSICIONES PRELIMINARES PRIMERA.- Para fines de brevedad, en las
presentes Reglas se entenderá por: Activo(s) Subyacente(s): Aquel bien o índice de referencia, objeto de un
Contrato de Futuro o de un Contrato de Opción, concertado en la Bolsa. Aportación(es): Al efectivo, valores o cualquier otro bien que
aprueben las Autoridades, que deba entregarse a los Socios Liquidadores y, en
su caso, a los Operadores, por cada Contrato Abierto, para procurar el
cumplimiento de las obligaciones derivadas de los Contratos de Futuros o
Contratos de Opciones correspondientes. Aportación(es) Inicial(es)
Mínima(s):
A la Aportación que deberá entregar
cada Socio Liquidador a la Cámara de Compensación por cada Contrato Abierto. Autoridades: Conjunta o indistintamente, a la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y al
Banco de México. Bolsa(s): A la
sociedad anónima que tenga por objeto proveer las instalaciones y demás
servicios para que se coticen y negocien los Contratos de Futuros y Contratos
de Opciones. Cámara(s) de Compensación: Al fideicomiso que tenga por fin compensar y
liquidar Contratos de Futuros y Contratos de Opciones, así como actuar como
contraparte en cada operación que se celebre en la Bolsa. Cliente(s): A las personas que celebren Contratos de Futuros y
Contratos de Opciones en la Bolsa, a través de un Socio Liquidador, o de un
Operador que actúe como comisionista de un Socio Liquidador, y cuya
contraparte sea la Cámara de Compensación. Contrato(s) Abierto(s): Aquella operación
celebrada en la Bolsa por un Cliente a través de un Socio Liquidador, que no
haya sido cancelada por el mismo Cliente, por la celebración de una operación
de naturaleza contraria del mismo tipo a través del mismo Socio Liquidador. Contrato(s) de Futuro(s): Aquel contrato estandarizado en plazo, monto,
cantidad y calidad, entre otros, para comprar o vender un Activo Subyacente,
a un cierto precio, cuya liquidación se realizará en una fecha futura. Si
en el Contrato de Futuro se pacta el pago por diferencias, no se realizará la
entrega del Activo Subyacente. Contrato(s) de Opción(es): Aquel
contrato estandarizado en el cual el comprador mediante el pago de una prima
adquiere del vendedor el derecho, pero no la obligación, de comprar (CALL) o
vender (PUT) un Activo Subyacente a un precio pactado (precio de ejercicio)
en una fecha futura, y el vendedor se obliga a vender o comprar, según
corresponda, el Activo Subyacente al precio convenido. El comprador puede
ejercer dicho derecho según se haya acordado en el contrato respectivo. Si
en el Contrato de Opción se pacta el pago por diferencias, no se realizará la
entrega del Activo Subyacente. Cuenta(s) Global(es): Es la cuenta administrada por un Operador o por un
Socio Liquidador en donde se registran las operaciones de uno o varios
clientes siguiendo sus instrucciones en forma individual y anónima. Excedente(s) de la(s) Aportación(es) Inicial(es) Mínima(s): A la diferencia entre la Aportación inicial
solicitada al Cliente por el Socio Liquidador y la Aportación Inicial Mínima
solicitada al Socio Liquidador por la Cámara de Compensación, que administrará
el Socio Liquidador correspondiente. Fecha de Cancelación: Al
día en que se extinga una operación que hubiere sido celebrada por un Cliente
en la Bolsa a través de un Socio Liquidador, por haber vencido el plazo de
tal operación, o por la celebración de una operación contraria del mismo tipo
por dicho Cliente a través del mismo Socio Liquidador. Fideicomitente(s) de la Cámara de Compensación: A las personas que afecten recursos al patrimonio de
la Cámara de Compensación. Fondo de Aportaciones: Al
fondo constituido en la Cámara de Compensación con las Aportaciones Iniciales
Mínimas entregadas por los Socios Liquidadores a la Cámara de Compensación
por cada Contrato Abierto. Fondo de Compensación: Al fondo
constituido en la Cámara de Compensación, con recursos adicionales a las
Aportaciones Iniciales Mínimas que la propia Cámara de Compensación solicite
a los Socios Liquidadores por el equivalente al diez por ciento de las
citadas Aportaciones Iniciales Mínimas, así como con cualquier otra cantidad
que les requiera para este fondo. Formador de Mercado: Al Operador que obtenga la aprobación por parte de
la Bolsa para actuar con tal carácter y que deberá mantener en forma
permanente y por cuenta propia, cotizaciones de compra y venta de Contratos
de Futuros y Contratos de Opciones. Liquidación(es) Diaria(s): A
las sumas de dinero que deban solicitarse, recibirse y entregarse
diariamente, según corresponda, y que resulten de la valuación diaria que realice
la Cámara de Compensación por las variaciones en el precio de cierre de cada
Contrato Abierto con respecto al precio de cierre del día hábil inmediato
anterior o, en su caso, con respecto al precio de concertación. Liquidación(es) Extraordinaria(s): A las sumas de dinero que exija la Cámara de
Compensación, en las circunstancias especiales previstas en el reglamento
interior de la Cámara de Compensación. Operador(es): A las instituciones de crédito, casas de bolsa y demás
personas físicas y morales que pueden o no ser socios de la Bolsa, cuya
función sea actuar como comisionista de uno o más Socios Liquidadores y, en
su caso, como administradores de Cuentas Globales, en la celebración de
Contratos de Futuros y Contratos de Opciones, y que pueden tener acceso al
sistema electrónico de negociación de la Bolsa para la celebración de dichos
contratos. Cuando los Operadores celebren Contratos de Futuros y
Contratos de Opciones por cuenta propia, actuarán como Clientes. Operador(es) de Mesa: A la
persona física contratada por un Operador o por un Socio Liquidador, para
ejecutar órdenes para la celebración de Contratos de Futuros y Contratos de
Opciones por medio de los sistemas electrónicos de negociación de la Bolsa. Socio(s) de la Bolsa: A
las personas que participen en el capital de la Bolsa. Socio(s) Liquidador(es): Al fideicomiso que sea Socio de la Bolsa
y que participe en el patrimonio de la Cámara de Compensación, teniendo como
finalidad liquidar y, en su caso, celebrar por cuenta de Clientes, Contratos
de Futuros y Contratos de Opciones operados en Bolsa. Unidad(es) de Inversión: A la
unidad de cuenta, cuyo valor en moneda nacional publica el Banco de México,
en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDA.- Las presentes reglas tienen por objeto regular a
las personas físicas y morales, así como a los fideicomisos que intervengan
en el establecimiento y operación de los mercados de futuros y opciones
cotizados en Bolsa." TERCERA.- Las personas que deseen constituir
una sociedad que tenga por objeto actuar como Bolsa, así como las
instituciones de banca múltiple que deseen actuar como fiduciarias en los
fideicomisos que tengan por fin operar como Cámara de Compensación, deberán
presentar, para cada sociedad y fideicomiso, la correspondiente solicitud de
autorización por escrito a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
acompañada de la documentación a que se refieren las presentes Reglas. La
citada Secretaría otorgará o denegará la respectiva autorización de manera
discrecional, oyendo previamente la opinión de la Comisión Nacional Bancaria
y de Valores y del Banco de México. DE LAS
BOLSAS CUARTA.- Las personas que
deseen constituir una Bolsa, deberán acompañar a la solicitud a que se
refiere la regla tercera, para su aprobación, la documentación siguiente: a) Proyecto de escritura constitutiva de la sociedad.
En el evento de que se trate de una sociedad de capital variable, en la
escritura deberá pactarse que el capital mínimo obligatorio deberá estar integrado
por acciones sin derecho a retiro, y que el monto del capital con derecho a
retiro, en ningún caso podrá ser superior al capital pagado sin derecho a
retiro; b) Relación de socios que constituirán la sociedad y el
capital que cada uno de ellos aportará, así como la relación de los
consejeros y directivos que se nombrarían; c) Proyecto de reglamento de organización y
funcionamiento interno; d) Los requerimientos que tendrán que cumplirse para
poder ser Socio de la Bolsa; e) Los derechos y obligaciones que tendrán los Socios
de la Bolsa, los Operadores y los Operadores de Mesa; f) El proyecto de contrato que regiría las operaciones
entre la Bolsa y la Cámara de Compensación, así como entre la Bolsa, los
Operadores y los Socios Liquidadores; g) Proyecto de
reglamento interior en que se contengan las normas y procedimientos de
carácter autorregulatorio que determinarán el funcionamiento de la Bolsa,
elaborado de conformidad con las normas prudenciales que, en su caso,
establezca la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. h) Los manuales de políticas y procedimientos de
operación elaborados de conformidad con las normas prudenciales que, en su
caso, establezca la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; i) Descripción de los programas de auditoría que efectuará
a los Operadores y Socios Liquidadores, y j) Descripción de los programas que implementará para
vigilar que los procesos de formación de precios se efectúen con
transparencia, corrección e integridad. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá
solicitar información adicional a la antes mencionada. Una vez aprobada
la escritura constitutiva, deberá inscribirse en el Registro Público de
Comercio. Asimismo, cualquier modificación que se realice a la documentación
mencionada en esta regla, con excepción de la señalada en el inciso h)
anterior, que hubiere sido aprobada por la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, deberá contar con la previa aprobación de la propia Secretaría. El capital social de las Bolsas se integrará por
acciones ordinarias. Las acciones serán de igual valor y conferirán los
mismos derechos y obligaciones a sus tenedores. Las acciones ordinarias podrán ser adquiridas por
Operadores, Socios Liquidadores y por las demás personas físicas o morales
que autorice la Bolsa en términos de sus estatutos sociales. QUINTA.- Las Bolsas que hayan recibido la
autorización a que se refiere la regla tercera, tendrán las obligaciones
siguientes: a) Proveer las instalaciones, mecanismos y
procedimientos adecuados para celebrar los Contratos de Futuros y Contratos
de Opciones; b) Crear los comités necesarios para atender, al menos,
los asuntos relativos a: la Cámara de Compensación, finanzas, admisión,
contencioso y disciplina, ética, autorregulación, y conciliación y arbitraje.
En la integración de los comités deberá cuidarse en todo momento que no se
presenten conflictos de intereses. Además, deberá designarse una persona
responsable ante la Bolsa para cada uno de los comités; c) Conciliar y decidir, a través de los comités que al
efecto se establezcan, o de paneles de árbitros, las diferencias que, en su
caso, se presenten por las operaciones celebradas en la Bolsa; d) Llevar programas permanentes de auditoría a Socios
Liquidadores y Operadores; e) Vigilar la
transparencia, corrección e integridad de los procesos de formación de los
precios, la estricta observancia de la normativa aplicable en la contratación
de las operaciones, que las actividades y dichas operaciones en Bolsa no se
alejen de los usos bursátiles y sanas prácticas del mercado y se ajusten a
las disposiciones aplicables, así como establecer, dentro de los lineamientos
que, en su caso, determinen las Autoridades, las penas convencionales
correspondientes; f) Diseñar y, con la previa autorización de las
Autoridades, incorporar, Contratos de Futuros y Contratos de Opciones a ser
negociados en la propia Bolsa; g) Elaborar y someter a la aprobación de las
Autoridades, los requerimientos estatutarios y demás requisitos que tendrán
que cumplir los Socios Liquidadores; h) Vigilar las operaciones
en la Bolsa y Cámara de Compensación; i) Llevar la documentación de las actividades,
registros históricos, e informar a las Autoridades, con la frecuencia
solicitada por las mismas, sobre todas las operaciones realizadas en la
Bolsa; j) Contar con un sistema de control interno que permita
dar seguimiento preciso y conocer la información completa de cada
transacción; k) Dar a conocer periódicamente a través de medios de
comunicación masiva, los nombres de los Socios Liquidadores autorizados para
operar con ese carácter, y l) Publicar sus estados financieros y presentar a las
Autoridades el resultado de una auditoría externa realizada por alguna de las
firmas que aprueben dichas Autoridades, efectuada por lo menos una vez al
año. SEXTA.- Las Bolsas
deberán, en todo momento, mantener un capital mínimo equivalente en moneda
nacional a cuatro millones de Unidades de Inversión. Dicho capital mínimo
deberá estar totalmente suscrito y pagado. El capital mínimo deberá estar
integrado por acciones sin derecho a retiro. Las Bolsas
requerirán autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para
invertir su capital en títulos representativos del capital social de empresas
que les presten servicios complementarios o auxiliares en su administración o
en la realización de su objeto." DE LOS
SOCIOS LIQUIDADORES SEPTIMA.- Las instituciones de crédito y las casas de bolsa
que deseen actuar como fiduciarias en fideicomisos que tengan como fin operar
como Socios Liquidadores, deberán obtener, para cada fideicomiso, la
aprobación correspondiente de la Bolsa y de la Cámara de Compensación en las
que pretendan celebrar operaciones, en los términos previstos en los
reglamentos internos de la Bolsa y de la Cámara de Compensación de que se
trate. Los Socios Liquidadores que constituyan una Cámara
de Compensación, únicamente deberán obtener la aprobación respectiva de la
Bolsa. OCTAVA.- Los Socios Liquidadores, podrán ser
de dos clases: aquéllos que no permitan la adhesión de terceros una vez
constituidos, y los que prevean la posibilidad de que se adhieran terceros
con el carácter tanto de fideicomitentes, como de fideicomisarios. Los Socios
Liquidadores constituidos por instituciones de banca múltiple o casas de
bolsa para liquidar Contratos de Futuros y Contratos de Opciones
exclusivamente por cuenta de las propias instituciones o casas de bolsa,
deberán contar con un sólo fideicomitente. Las instituciones de banca
múltiple y casas de bolsa que formen parte del mismo grupo financiero, podrán
ser fideicomitentes en un mismo fideicomiso. Las entidades
financieras que formen parte de un grupo financiero, cuya institución de
banca múltiple o casa de bolsa sea fiduciaria y fideicomitente en un Socio
Liquidador de la clase a que se refiere el párrafo anterior, podrán liquidar
Contratos de Futuros y Contratos de Opciones a través de dicho Socio
Liquidador, pudiendo también ser fideicomitentes en este último, pero en
ningún caso liquidarán dichos contratos a través del Socio Liquidador que
liquide operaciones por cuenta de personas distintas a la institución de
banca múltiple o casa de bolsa que actúe con el carácter de fideicomitente y
fiduciaria, cuando estas últimas pertenezcan al grupo financiero del cual
sean integrantes tales entidades financieras. Los Operadores que tengan como accionistas a
instituciones de banca múltiple, casas de bolsa y, en su caso, otras
entidades integrantes del mismo grupo financiero, que sean fideicomitentes de
algún Socio Liquidador de la clase a que se refiere el segundo párrafo de la
presente regla, podrán liquidar los Contratos de Futuros y Contratos de Opciones
que celebren por cuenta propia, a través de dicho Socio Liquidador, sin que
puedan ser fideicomitentes, pero en ningún caso liquidarán dichos contratos a
través del Socio Liquidador que liquide operaciones por cuenta de personas
distintas a la institución de banca múltiple o casa de bolsa que actúe con el
carácter de fideicomitente y fiduciaria, cuando estas últimas pertenezcan al
grupo financiero del cual alguna de sus entidades integrantes sea accionista
de los referidos Operadores. Los Socios
Liquidadores podrán administrar Cuentas Globales sujetándose a lo dispuesto
en relación con ellas en las presentes Reglas y en las demás disposiciones
aplicables. Asimismo, las entidades del exterior
que operen en alguno de los mercados reconocidos por la Bolsa, podrán actuar
como administradores de Cuentas Globales, siempre y cuando cumplan con la
regulación prevista para los Socios Liquidadores o para los Operadores, así
como con las demás disposiciones aplicables. NOVENA.- Las instituciones de banca múltiple y casas de bolsa,
podrán actuar como fiduciarias y/o fideicomitentes, en Socios Liquidadores
que exclusivamente liquiden operaciones por cuenta de tales intermediarios y,
en su caso, demás entidades financieras y Operadores, a que se refieren el tercer
y cuarto párrafos de la regla octava anterior, cuando los Contratos de
Futuros y Contratos de Opciones tengan como objeto un Activo Subyacente sobre
el cual los citados intermediarios y entidades estén autorizados a operar
conforme a las disposiciones aplicables. Las casas de bolsa podrán celebrar
por cuenta propia operaciones a través de Socios Liquidadores u Operadores
cuando el Activo Subyacente de los Contratos de Futuros y Contratos de
Opciones sea una divisa. Las instituciones
de banca de desarrollo podrán actuar como fiduciarias y las instituciones de
banca múltiple podrán actuar como fiduciarias y fideicomitentes en Socios
Liquidadores que liquiden operaciones por cuenta de personas distintas a la
institución de crédito que actúe con tal carácter, independientemente del
Activo Subyacente que sea objeto de los Contratos de Futuros y Contratos de
Opciones. Las casas de
bolsa podrán actuar como fiduciarias en los Socios Liquidadores que liquiden
operaciones por cuenta de personas distintas a la casa de bolsa que actúe con
tal carácter, cuando los Contratos de Futuros y Contratos de Opciones tengan
como objeto un Activo Subyacente sobre el cual las casas de bolsa estén
autorizadas a operar conforme a las disposiciones aplicables. Las casas de
bolsa podrán actuar como fideicomitentes en Socios Liquidadores que liquiden
operaciones por cuenta de personas distintas a la casa de bolsa que actúe con
tal carácter, independientemente del Activo Subyacente que sea objeto de los
Contratos de Futuros y Contratos de Opciones. Los intermediarios financieros únicamente podrán
celebrar Contratos de Futuros y Contratos de Opciones con el carácter de
Clientes, cuando el Activo Subyacente de tales contratos sea algún bien o
derecho sobre el cual estén autorizados a operar conforme a las disposiciones
aplicables. Salvo en el caso a que se refiere el tercer párrafo de
la regla octava anterior, los intermediarios financieros distintos a
instituciones de banca múltiple y casas de bolsa, así como los Operadores, no
podrán constituir fideicomisos de los previstos en las presentes Reglas. Las personas físicas y morales distintas a
intermediarios financieros y Operadores, podrán actuar como fideicomitentes
en Socios Liquidadores que celebren Contratos de Futuros y Contratos de
Opciones sobre cualquier Activo Subyacente. DECIMA.- Las instituciones de crédito y las
casas de bolsa que deseen actuar como Socios Liquidadores, deberán enviar a
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las aprobaciones a que se
refiere la regla séptima junto con la documentación siguiente: a) proyecto de
contrato de fideicomiso; b) plan general de funcionamiento y los manuales de
políticas y procedimientos de operación y de liquidez; c) un informe
detallado sobre los sistemas de administración y control de riesgos, y d)
proyectos de contratos que utilizarán con sus Clientes para la celebración de
los Contratos de Futuros y Contratos de Opciones, así como cualquier otra
información que dicha Secretaría estime conveniente. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo
previamente la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y del
Banco de México, se reserva el derecho de vetar las citadas aprobaciones,
cuando considere que los fideicomitentes, o bien, los miembros del comité
técnico, no cuentan con la suficiente calidad técnica o moral para el
desempeño de sus funciones, o cuando el procedimiento de aprobación no se
haya ajustado a los reglamentos internos de la Bolsa y de la Cámara de
Compensación de que se trate. Si en un plazo de 90 días naturales, contado a
partir de la fecha de recepción de las aprobaciones y de la documentación
citadas, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no ejerce su derecho de
veto, el fideicomiso respectivo podrá iniciar operaciones. Cualquier modificación que se realice a la
documentación mencionada en esta regla, con excepción de los incisos b) y d)
anteriores, una vez iniciadas las actividades de los fideicomisos, deberá
contar con la previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público. Las modificaciones a los contratos que utilizarán los
Socios Liquidadores con sus Clientes para la celebración de los Contratos de
Futuros y Contratos de Opciones a que se refiere el inciso d) anterior,
deberán ser remitidas a las Autoridades, quienes podrán ordenar alguna
modificación, de considerarlo procedente. DECIMOPRIMERA.- Los Socios
Liquidadores que liquiden Contratos de Futuros o Contratos de Opciones,
exclusivamente por cuenta de sus fideicomitentes, institución de banca
múltiple, casa de bolsa, y en su caso, demás entidades financieras y Operadores,
a que se refieren el penúltimo y último párrafos de la Regla Octava, deberán
en todo momento mantener un patrimonio mínimo, que será el mayor de: a) El equivalente en moneda nacional a dos millones
quinientas mil Unidades de Inversión, o b) El cuatro por ciento de la suma de todas las
Aportaciones Iniciales Mínimas que el Socio Liquidador de que se trate
mantenga en la Cámara de Compensación por cada Contrato Abierto. El cien por ciento del patrimonio mínimo del
fideicomiso deberá aportarse en efectivo y mantenerse invertido en depósitos
bancarios de dinero a la vista, valores gubernamentales con plazo de
vencimiento menor a 90 días, o reportos al referido plazo sobre dichos
títulos. No obstante lo anterior, hasta el treinta por ciento del citado patrimonio
y el excedente de éste, podrán estar invertidos en acciones de Bolsas,
constancias de derechos fiduciarios de Cámaras de Compensación, así como en
los demás activos que aprueben las Autoridades. Las Aportaciones
que el Socio Liquidador realice al Fondo de Aportaciones y al Fondo de
Compensación, no computarán como patrimonio mínimo. DECIMOSEGUNDA.- Los Socios Liquidadores que liquiden
Contratos de Futuros o Contratos de Opciones por cuenta de personas distintas
de la institución de banca múltiple o casa de bolsa fideicomitente que hayan
constituido dicho tipo de fideicomisos, deberán en todo momento mantener un
patrimonio mínimo, que será el mayor de: a) El equivalente en moneda nacional a cinco millones
de Unidades de Inversión, o b) El ocho por ciento de la suma de todas las
Aportaciones Iniciales Mínimas que el Socio Liquidador de que se trate
mantenga en la Cámara de Compensación por cada Contrato Abierto. El cien por ciento del patrimonio mínimo del
fideicomiso deberá aportarse en efectivo y mantenerse invertido en depósitos
bancarios de dinero a la vista, valores gubernamentales con plazo de
vencimiento menor a 90 días, o reportos al referido plazo sobre dichos
títulos. No obstante lo anterior, hasta el treinta por ciento del patrimonio
referido y el excedente de éste podrán estar invertidos en acciones de
Bolsas, constancias de derechos fiduciarios de Cámaras de Compensación, así
como en los demás activos que aprueben las Autoridades. Las aportaciones
que el Socio Liquidador realice al Fondo de Aportaciones y al Fondo de
Compensación, así como los Excedentes de las Aportaciones Iniciales Mínimas,
no computarán como patrimonio mínimo." DECIMOTERCERA.- Los Socios
Liquidadores deberán entregar a la Cámara de Compensación para procurar el
cumplimiento de las operaciones en las que intervengan: a) Aportaciones
Iniciales Mínimas; b) Liquidaciones Diarias, y c) Liquidaciones
Extraordinarias. También aportarán a la Cámara de Compensación, las
cantidades que ésta les requiera para el Fondo de Compensación. Las Aportaciones que reciba la Cámara de
Compensación de conformidad con la presente regla, deberán estar invertidas
en depósitos bancarios de dinero a la vista, valores gubernamentales con
plazo de vencimiento menor a 90 días, o reportos al referido plazo sobre
dichos títulos, así como en los demás valores que, en su caso, aprueben las
Autoridades. DECIMOCUARTA.- Los Socios Liquidadores deberán llevar
sistemas de registro que les permitan identificar individualmente en su
contabilidad las cantidades que les entreguen los Clientes por concepto de
Aportaciones Iniciales Mínimas o Excedentes de las Aportaciones Iniciales
Mínimas, así como cualquier otra cantidad que reciban de personas distintas a
los Clientes. Los Excedentes de
las Aportaciones Iniciales Mínimas, deberán invertirse en depósitos bancarios
de dinero a la vista, valores gubernamentales con plazo de vencimiento menor
a 90 días, o reportos al referido plazo sobre dichos títulos, así como en los
demás valores que, en su caso, aprueben las Autoridades. DECIMOQUINTA.- Los Socios Liquidadores tendrán las
obligaciones siguientes: a) Liquidar y, en su
caso, celebrar las operaciones a que se refieren las presentes reglas,
ajustándose a la disposiciones aplicables; b) Satisfacer los requerimientos patrimoniales de la
Cámara de Compensación, descritos en la regla decimonovena; c) Solicitar y entregar a sus Clientes, las
Liquidaciones Diarias que les correspondan, y en su caso, las Liquidaciones
Extraordinarias; d) Devolver a sus Clientes las Aportaciones una vez que
se haya extinguido su obligación; e) Responder hasta por el límite de su patrimonio a la
Cámara de Compensación respecto de las operaciones que celebren, en términos
de lo previsto en los artículos 106, fracción XIX, inciso b) de la Ley de
Instituciones de Crédito y 103, fracción IX, inciso c) de la Ley del Mercado
de Valores, según corresponda; f) Responder solidariamente ante la Cámara de
Compensación por el incumplimiento de las operaciones que le lleve; g) Evaluar la situación financiera de sus Clientes; h) (Se deroga: Convenir con sus Clientes, que les informen sobre
los Contratos Abiertos que tengan con otros Socios Liquidadores, debiendo
proporcionar dicha información a la Cámara de Compensación) i) Informar a la Cámara de Compensación en un plazo no
mayor de un día hábil, si su patrimonio se encuentra por debajo del mínimo
exigido en las reglas decimoprimera y decimosegunda, según corresponda; j) Informar a la Cámara de Compensación en un plazo no
mayor de un día hábil, cuando alguno de sus Clientes incumpla con sus
obligaciones; k) Someterse a los programas permanentes de auditoría
que para vigilar su buen desempeño establezcan la Bolsa y la Cámara de
Compensación; l) Pactar en los contratos de fideicomiso a que se refiere
el inciso a) de la regla décima que deberán: I.-Cumplir las medidas que
instrumente la Cámara de Compensación para procurar la integridad financiera
de la propia Cámara de Compensación, como lo son, entre otras, la
mutualización de riesgos entre los Socios Liquidadores; II.-Someterse a la
intervención administrativa de la Cámara de Compensación cuando el patrimonio
del Socio Liquidador de que se trate se encuentre por debajo del mínimo
establecido; III.-Aceptar que la Cámara de Compensación podrá ceder, por
cuenta suya, Contratos Abiertos a otro u otros Socios Liquidadores, cuando se
presente el supuesto señalado en el numeral inmediato anterior, para lo cual
deberán otorgar a aquélla un mandato irrevocable, antes de que inicien
operaciones, y IV.-Observar las instrucciones que les dé la propia Cámara de
Compensación respecto de la liquidación de los Contratos de Futuros y
Contratos de Opciones, cuando no sea posible o conveniente celebrar la cesión
a que se refiere el numeral III anterior; m) Publicar trimestralmente sus estados financieros, y n) Notificar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
la apertura y el cierre que, en su caso, realicen de Cuentas Globales. DECIMOSEXTA.- Cuando una misma institución de banca múltiple o
casa de bolsa, sea fideicomitente o fiduciaria de un Socio Liquidador que
liquide Contratos de Futuros y Contratos de Opciones, exclusivamente por
cuenta de tales intermediarios y, en su caso, demás entidades financieras y
Operadores, a que se refieren el penúltimo y último párrafos de la regla
octava, así como fiduciaria en Socios Liquidadores que liquiden tales
contratos por cuenta de personas distintas a los intermediarios, entidades y
Operadores antes señalados, deberá pactarse en los contratos de fideicomiso
correspondientes que, en el evento de que el segundo tipo de Socio Liquidador
citado, pierda el patrimonio mínimo requerido para operar de conformidad con
las presentes Reglas, se utilizará el patrimonio que el primer tipo de Socio
Liquidador mencionado mantenga en exceso del patrimonio mínimo requerido para
operar, para cubrir las pérdidas del segundo, hasta donde alcance. También deberá pactarse en los contratos de
fideicomiso relativos a Socios Liquidadores que celebren operaciones
exclusivamente por cuenta de instituciones de banca múltiple, casas de bolsa
y, en su caso, demás entidades financieras y Operadores, a que se refieren el
penúltimo y último párrafos de la citada regla octava que, en el evento de
que aun después de aplicar el procedimiento descrito en el párrafo inmediato
anterior, tuviera que extinguirse el Socio Liquidador que celebre Contratos
de Futuros y Contratos de Opciones por cuenta de personas distintas a los
intermediarios, entidades y Operadores citados, la fiduciaria con el fin de
reducir los riesgos a los que estén expuestos, exclusivamente celebrará
nuevos Contratos de Futuros y Contratos de Opciones con el propósito de
cerrar sus posiciones y mantener la encomienda fiduciaria respectiva que le
permita cumplir con las operaciones celebradas con anterioridad a la
extinción citada. Lo anterior, sin
perjuicio de que la Cámara de Compensación podrá ordenar para los efectos
señalados en el párrafo que antecede, el cierre de posiciones del Socio
Liquidador de que se trate, conforme a lo señalado en el inciso l), fracción
IV, de la décimo quinta de las presentes Reglas. DE LAS
CAMARAS DE COMPENSACION DECIMOSEPTIMA.- Las instituciones de banca múltiple que deseen
actuar como fiduciarias en fideicomisos que tengan por fin operar como Cámara
de Compensación, deberán acompañar a la solicitud a que se refiere la regla
tercera, para su aprobación, la documentación siguiente: a) Proyecto de contrato de fideicomiso; b) Proyecto de reglamento interno; c) Una descripción de los mecanismos que se utilizarán
para efectuar la compensación y liquidación de las operaciones, así como la
recepción y entrega de las Aportaciones Iniciales Mínimas y de la Liquidación
Diaria; d) Proyecto de los programas permanentes de auditoría
que se aplicarán a los Socios Liquidadores y los mecanismos que permitan dar
seguimiento a la situación patrimonial de dichos Socios Liquidadores; e) Las medidas que se adoptarían en caso de
incumplimiento o quebranto de alguno o algunos de los Socios Liquidadores,
diseñando una red de seguridad para tales efectos; f) Los manuales de políticas y procedimientos de
operación, los sistemas de administración y control de riesgos, y los métodos
de valuación que se utilizarían para medir las Aportaciones, y g) El proyecto de contrato que regirá las operaciones
entre la Cámara de Compensación y los Socios Liquidadores, así como los
proyectos de contratos que se utilizarán para la celebración de los Contratos
de Futuros y Contratos de Opciones. Los Socios Liquidadores que pretendan constituir una
Cámara de Compensación, además de acompañar a su solicitud lo señalado en los
incisos a) a g) anteriores, deberán presentar junto con la petición
correspondiente, un documento que precise las políticas y procedimientos a
seguir para resolver el probable conflicto de interés, que en la realización
de sus operaciones como Socios Liquidadores y como fiduciarios en
fideicomisos que actúen como Cámara de Compensación pudiere presentarse. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá
solicitar información adicional a la antes mencionada. Una vez aprobada
la constitución de la Cámara de Compensación, cualquier modificación que se
realice a la documentación mencionada en esta regla, con excepción de los
manuales de políticas y procedimientos de operación a que se refiere el
inciso f) anterior, que hubiere sido aprobada por la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, deberá contar con la previa autorización de la propia
Secretaría. DECIMOCTAVA.- Los fideicomitentes deberán ser por
lo menos cinco Socios Liquidadores. También podrán ser fideicomitentes
aquellas personas que al efecto autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, oyendo previamente la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores y del Banco de México. Las instituciones de banca múltiple que actúen como
fiduciarias en fideicomisos que tengan por fin operar como Cámara de
Compensación, deberán pactar en los contratos de fideicomiso respectivos, que
el patrimonio de los fideicomisos podrá ser aportado por Socios Liquidadores,
y/o por las personas que reciban autorización de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público para tal fin. En el contrato de
fideicomiso respectivo deberá pactarse que quienes aporten recursos al
patrimonio del fideicomiso y no tengan el carácter de socio liquidador,
podrán nombrar, conjuntamente integrantes del comité técnico del fideicomiso
en proporción a su participación al patrimonio, siempre y cuando su número no
exceda al cincuenta por ciento más uno de los integrantes, pero en todo caso
nombrarán cuando menos un integrante. Cuando el número de integrantes
designados por los fideicomitentes a que se refiere este párrafo sea mayor a
uno, por lo menos la mitad de ellos deberán ser miembros independientes según
los criterios establecidos en las normas prudenciales emitidas por DECIMONOVENA.- El patrimonio de
cada Cámara de Compensación, estará integrado cuando menos por el patrimonio
mínimo, el Fondo de Aportaciones y el Fondo de Compensación. El patrimonio mínimo será el equivalente en moneda nacional
a quince millones de Unidades de Inversión. El cien por ciento del patrimonio mínimo a que se
refiere el párrafo inmediato anterior, deberá aportarse en efectivo y
mantenerse invertido en depósitos bancarios de dinero a la vista, valores
gubernamentales con plazo de vencimiento menor a 90 días, o reportos al
referido plazo sobre dichos títulos. No obstante lo anterior, hasta el diez
por ciento del patrimonio mínimo referido y el excedente de éste podrán estar
invertidos en otros activos que aprueben las Autoridades. Los fondos líquidos, valores, rendimientos y demás
accesorios que se generen con motivo de la inversión del patrimonio del
fideicomiso, así como los derechos y demás recursos que sean entregados al
fideicomiso para el cumplimiento de sus fines, deberán estar plenamente
identificados y separados por cada fideicomitente. VIGESIMA.- Las Cámaras de Compensación que hayan
recibido la autorización a que se refiere la regla tercera, tendrán las
obligaciones siguientes: a) Establecer los mecanismos necesarios para efectuar
la compensación y liquidación de las operaciones; b) Actuar como contraparte ante instituciones de
crédito, casas de bolsa o Clientes por las operaciones que por cuenta de
tales personas les lleven los Socios Liquidadores; c) Exigir, recibir y custodiar las Aportaciones
Iniciales Mínimas, las Liquidaciones Diarias y las Liquidaciones
Extraordinarias que les entreguen los Socios Liquidadores; d) Administrar y custodiar el Fondo de Compensación y
el Fondo de Aportaciones; e) Elaborar y someter a la aprobación de las
Autoridades los requerimientos estatutarios y demás requisitos que tendrán
que cumplir los Socios Liquidadores; f) Pactar la posibilidad de intercambio de información
con otras Cámaras de Compensación; g) Contar con mecanismos que les permitan dar
seguimiento a la situación patrimonial de los Socios Liquidadores en términos
de las reglas decimoprimera y decimosegunda, según corresponda; h) Establecer programas permanentes de auditoría a los
Socios Liquidadores y a los Operadores que administren Cuentas Globales; i) Establecer los controles internos necesarios para
que los funcionarios y empleados encargados de su administración y operación,
no puedan encargarse de la administración y operación de ningún Socio
Liquidador; j) Instrumentar, vigilar y sancionar las medidas que
deberán adoptarse para procurar la integridad financiera de la Cámara de
Compensación, como lo son, entre otras, la determinación de las Aportaciones,
la mutualización de riesgos entre los Socios Liquidadores, así como las demás
medidas complementarias de corrección; k) Pactar en los contratos de fideicomiso a los que se
refiere el inciso a) de la regla decimoséptima, que la propia Cámara de
Compensación podrá intervenir administrativamente, cuando se presenten las
circunstancias previstas en su reglamento interno a los Socios Liquidadores,
con el objeto de aplicar las medidas correctivas necesarias para la sana
operación de la Cámara de Compensación y de la Bolsa; l) Definir las medidas que deberán adoptarse en caso de
incumplimiento o quebranto de algún Socio Liquidador, diseñando una red de
seguridad. Asimismo, diseñar la red de
seguridad que deberá aplicarse en caso de incumplimiento de los Clientes de
las Cuentas Globales; m) Definir coordinadamente con la Bolsa, un límite por
Cliente para cada tipo de Contrato de Futuro y Contrato de Opción celebrados
por un Socio Liquidador, a partir del cual no podrán incrementar el número de
Contratos Abiertos o, en su caso, a partir del cual deberán dar un especial
seguimiento a las actividades en la Bolsa del Socio Liquidador y de sus
Clientes que se encuentren en tal supuesto. No obstante lo anterior, la
Bolsa, durante el día, y previa consulta que efectúe con la Cámara de
Compensación, podrá reducir el citado límite de acuerdo con el volumen que se
hubiere operado en el mercado ese día.
Asimismo, definir el límite de operación que corresponda a cada
Cliente de las Cuentas Globales por cada contrato, a partir del cual se
deberá informar su identidad a la propia Cámara de Compensación; n) Fijar coordinadamente con la Bolsa, un número máximo
total de Contratos Abiertos, para aquellos Contratos de Futuros y Contratos
de Opciones, cuyo Activo Subyacente justifique tal medida, en función de la
existencia del Activo Subyacente de que se trate en el mercado, y de la fecha
de vencimiento de tales Contratos; o) Crear al menos
los comités que a continuación se indican 1.
El primero
determinará, aplicará y vigilará la integridad y el buen funcionamiento de la
red de seguridad, así como del sistema de administración de riesgos. Dicho
comité deberá estar conformado en cuando menos dos terceras partes por
personas designadas por los socios liquidadores; 2.
El segundo
emitirá las normas de 3.
El ter 4.
El La Comisión Na p) Proporcionar a las Autoridades con la frecuencia y
de la manera que se les solicite, la información sobre su actividad y la de
los Socios Liquidadores; q) Someterse a la supervisión y vigilancia de la Bolsa; r) Publicar sus estados financieros y presentar a las
Autoridades el resultado de una auditoría externa realizada por alguna de las
firmas que aprueben dichas Autoridades, efectuada por lo menos una vez al
año, y s) Informar al público trimestralmente sobre su
situación financiera, sus fuentes de financiamiento y los mecanismos de protección
que utilizarán en sus operaciones. VIGESIMO PRIMERA.- Las Cámaras de
Compensación deberán pactar con los Socios Liquidadores que la propia Cámara
de Compensación podrá intervenirlos administrativamente cuando el patrimonio
de éstos se encuentre por debajo del mínimo establecido. Asimismo, la Cámara de Compensación deberá pactar
con los Socios Liquidadores que cuando el patrimonio de alguno de éstos se
encuentre por debajo del mínimo establecido, la propia Cámara de Compensación
podrá ceder por cuenta de aquéllos, Contratos Abiertos de un Socio Liquidador
a otro u otros Socios Liquidadores, para lo cual deberá obtener de éstos un
mandato irrevocable para tal efecto, antes de que inicien operaciones.
También deberá pactarse con los Socios Liquidadores que, cuando se presente
el supuesto previsto en el párrafo inmediato anterior, el Socio Liquidador
que corresponda, deberá actuar conforme a las instrucciones que reciba de la
propia Cámara de Compensación. DE LOS
OPERADORES VIGESIMO
SEGUNDA.- Los Operadores deberán formalizar un contrato con al
menos un Socio Liquidador a través del cual éste se obligue a responder
solidariamente frente a la Cámara de Compensación por las operaciones que el
Operador realice por su cuenta. Las instituciones de crédito, casas de bolsa y demás
personas físicas y morales podrán actuar directamente como Operadores y
Formadores de Mercado. VIGESIMO
TERCERA.- Los Operadores, para poder celebrar
las operaciones previstas en la regla anterior, tendrán que cumplir con los
requisitos que al efecto establezca el reglamento interior de la Bolsa. Dichos Operadores deberán contar con un capital mínimo
equivalente en moneda nacional a cien mil Unidades de Inversión, salvo cuando
administren Cuentas Globales en cuyo caso el citado capital deberá ser en
todo momento de por lo menos un millón de Unidades de Inversión. El capital
referido deberá estar invertido en depósitos bancarios de dinero a la vista,
valores gubernamentales con plazo de vencimiento menor a 90 días, o reportos
sobre dichos títulos al mencionado plazo. Computarán como parte del capital
citado, las inversiones que el Operador efectúe en el capital de la Bolsa. Tratándose de Operadores personas físicas, deberán
acreditar por cualquier medio contar con la solvencia económica y, en su
caso, con las garantías necesarias para respaldar el cumplimiento de sus
obligaciones derivadas de la celebración de Contratos de Futuros y Contratos
de Opciones. VIGESIMO
CUARTA.- Los Contratos de Futuros y Contratos
de Opciones que los Operadores lleven a la Cámara de Compensación por cuenta
de sus Clientes, deberán ser ejecutados a través de un Socio Liquidador en la
Bolsa, el mismo día en que se celebren. Los Operadores no podrán administrar o mantener las
Aportaciones que les entreguen los Clientes. Los citados Operadores, cuando
lleven Cuentas Globales, podrán realizar la administración de los Excedentes
de las Aportaciones Iniciales Mínimas, los cuales deberán invertirse en
términos de lo previsto en el segundo párrafo de la regla decimocuarta. VIGESIMO QUINTA.- Los Operadores
deberán llevar sistemas contables que les permitan identificar
individualmente en su contabilidad las cantidades que reciban de Clientes.
Asimismo, tendrán la obligación de registrar en su contabilidad las
cantidades que entreguen a los Socios Liquidadores a nombre y por cuenta de
Clientes. VIGESIMO SEXTA.- Los Operadores
tendrán las obligaciones siguientes: a) Solicitar y entregar a los Clientes las
Liquidaciones Diarias que les correspondan, cuando así se haya convenido en
el contrato de comisión respectivo; b) Solicitar a los Socios Liquidadores las Aportaciones
que correspondan devolver a los Clientes, una vez que se haya extinguido su
obligación, cuando así se haya convenido en el contrato de comisión
respectivo; c) Informar a la Bolsa en un plazo que no será mayor de
un día hábil, si su capital se encuentra por debajo del exigido en la regla
vigésimo tercera, y d) Someterse a los programas permanentes de auditoría que
establezca la Bolsa y, en su caso, la Cámara de Compensación a fin de comprobar
que cumplan con la regulación aplicable; e) Responder solidariamente ante sus
Socios Liquidadores por el incumplimiento de las operaciones que realicen
como administradores de Cuentas Globales, y f) Notificar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores la
apertura y el cierre que, en su caso, realicen de Cuentas Globales. DE LAS
CUENTAS GLOBALES VIGESIMO SEXTA BIS.- Los Operadores, excepto los que sean personas
físicas, y los Socios Liquidadores sólo podrán administrar Cuentas Globales
cuando obtengan la aprobación de la Bolsa y de la Cámara de Compensación,
acreditando para ello el cumplimiento de los requisitos que, en su caso,
éstas establezcan. Los
Operadores y los Socios Liquidadores que cuenten con la mencionada aprobación
podrán administrar una o más Cuentas Globales. VIGESIMO SEXTA BIS 1.- Los Operadores y Socios Liquidadores, al
administrar las Cuentas Globales, tendrán las obligaciones siguientes: a) Informar al Cliente los riesgos en
que incurre mediante su participación en la Cuenta Global, haciendo, en todo
caso, énfasis en que los Clientes deben mutualizar sus Aportaciones y que,
por ende, podrían participar de las pérdidas de cualquier otro Cliente de
dicha Cuenta Global; así como establecer contractualmente su aceptación a las
presentes Reglas y, en particular, a lo relativo a la red de seguridad; b) Llevar a la Cámara de Compensación
todas las operaciones que le instruyan los Clientes de la Cuenta Global; c) Llevar en su contabilidad interna
subcuentas separadas por Cliente; d) No permitir que un Cliente opere el
mismo subyacente y tipo de contrato en más de una Cuenta Global de las que
administra el propio Operador o Socio Liquidador; e) Mantener confidencialidad sobre la
identidad de cada Cliente ante los demás Clientes de la propia Cuenta
Global. Lo anterior, sin perjuicio de
la facultad de la Cámara de Compensación de solicitar información sobre algún
Cliente de manera individual con fines de supervisión de acuerdo a lo
dispuesto en las presentes Reglas; f) Dar a cada Cliente la información
individual sobre su posición mediante reportes diarios; g) Dar a conocer a sus Clientes la
información que determine la Cámara de Compensación en lo relativo a:
h) Establecer contractualmente con sus
Clientes la obligación de éstos de darle aviso cuando excedan los límites
mencionados en el inciso anterior, o bien, cuando participen en más de una
Cuenta Global. Cuando se presente algún exceso a
dichos límites o se participe en más de una Cuenta Global, en su caso, el
administrador de la Cuenta Global deberá informar sobre tal situación tanto
al Socio Liquidador como a la Cámara de Compensación. VIGESIMO SEXTA BIS 2.- La Cámara de Compensación será la contraparte de
cada una de las operaciones de los Clientes de la Cuenta Global. Para los
efectos de la red de seguridad que se menciona en la regla vigésimo sexta bis
3, todas las operaciones que se lleven a cabo formarán parte de una sola
cuenta ante dicha Cámara. Las operaciones contrarias sobre
contratos iguales de un mismo Cliente que tengan la misma clave, podrán
compensarse automáticamente. Las operaciones que provengan de Clientes
distintos, aun de una misma Cuenta Global, no podrán compensarse. VIGESIMO SEXTA BIS 3.- En caso de que un Cliente de una Cuenta Global
deje de entregar cualquier cantidad que le corresponda, a fin de evitar el
incumplimiento de la propia Cuenta Global, deberá operar la red de seguridad
que al efecto establezca la Cámara de Compensación de conformidad con las
"Disposiciones de carácter prudencial a las que se sujetarán en sus
operaciones los participantes en el mercado de futuros y opciones cotizados
en bolsa", emitidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. VIGESIMO SEXTA BIS 4.- La Cámara de Compensación y la Bolsa, se
encuentran facultadas para, conjuntamente, dejar sin efectos las aprobaciones
para actuar como administradores de Cuentas Globales de los Socios
Liquidadores y Operadores que incurran en los supuestos previstos en las
disposiciones relativas, por lo que ya no podrían operar nuevas cuentas de
este tipo. En este caso, cada Cliente de las Cuentas Globales que tuviera en
su administración el Socio Liquidador u Operador al que se le hubiera dejado
sin efectos la aprobación en comento, elegirá al Operador o Socio Liquidador
al que desee se transfieran sus operaciones o, en su defecto, la Cámara de
Compensación liquidará los Contratos Abiertos respectivos a través de los
Operadores o Socios Liquidadores que la misma determine. Asimismo, la Cámara de Compensación deberá pactar con
los Operadores o Socios Liquidadores que administren Cuentas Globales, que
cuando el patrimonio de alguno de éstos se encuentre por debajo del mínimo
establecido, la propia Cámara de Compensación podrá ceder por cuenta de
aquéllos sus Contratos Abiertos a otro u otros Operadores o Socios
Liquidadores, para lo cual deberá obtener del administrador de la propia
Cuenta Global, un mandato irrevocable para tal efecto, antes de que inicie
operaciones. DE LAS
DISPOSICIONES GENERALES VIGESIMO
SEPTIMA.- Ninguna persona físi El mencionado límite se
aplicará, asimismo, a la adquisición del control por parte de personas que Lo previsto en la presente regla, no será aplicable
durante el año inmediato siguiente a aquel en que se constituyan las Bolsas y
las Cámaras de Compensación de que se trate. VIGESIMO OCTAVA.- Se requerirá
autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que
cualquier grupo de personas, que a juicio de la referida Secretaría se
encuentran vinculadas, adquieran, directa o indirectamente, mediante una o
varias operaciones de cualquier naturaleza, simultáneas o sucesivas, el
control de las sociedades que se constituyan para actuar como Bolsas o de los
fideicomisos -a través del comité técnico respectivo- que tengan como fin
operar como Cámara de Compensación, a que se refieren las presentes Reglas. Para los efectos señalados en la presenta regla, se
entenderá que un grupo de personas vinculadas adquiere el control de una
sociedad o de un fideicomiso -a través de su comité técnico- cuando sea
propietario del treinta por ciento o más de las acciones ordinarias
representativas del capital social o de las constancias de derechos
fiduciarios, tenga el control de la asamblea general de accionistas; esté en
posibilidad de nombrar a la mayoría de los miembros del consejo de
administración o de los comités técnicos, o por cualquier otro medio controle
a la sociedad o al fideicomiso respectivo. VIGESIMO NOVENA.- Los fideicomisos
que tengan como fin operar como Cámara de Compensación, se abstendrán de
inscribir en el registro de sus constancias de derechos fiduciarios, las
transmisiones que se efectúen en contravención de lo dispuesto por las reglas
vigésimo séptima y vigésim octava, debiendo rechazar su inscripción e
informar sobre la transmisión a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que tengan
conocimiento de ello. La Cámara de Compensación deberá prever en su
reglamento interior que las personas que contravengan lo previsto en esta
regla y en la vigésimo séptima y vigésimo octava, se sancionarán conforme a
los lineamientos siguientes: Venderán al fideicomiso las constancias de derechos
fiduciarios que excedan de los límites fijados, al cincuenta por ciento del
menor de los valores siguientes: a) El valor en libros de dichas constancias de derechos
fiduciarios, según el último estado financiero aprobado al efecto por el
comité técnico y revisado por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, o b) El valor de mercado de esas constancias de derechos
fiduciarios. Las constancias de derechos fiduciarios así
reembolsadas, deberán formar parte del patrimonio del fideicomiso, debiendo
ser colocadas nuevamente en el mercado lo antes posible. TRIGESIMA.- La fusión de dos o más Bolsas o la
transmisión del patrimonio fideicomitido de una Cámara de Compensación a otra
u otras, requerirá de la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público y se efectuará de acuerdo con las bases siguientes: a) Las sociedades y los fideicomisos presentarán a la
propia Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los proyectos de los
acuerdos de las asambleas de accionistas o de los comités técnicos relativos
a la fusión o transmisión, plan de fusión o de transmisión, con indicación de
las etapas en que deberá llevarse a cabo, y los estados contables que
presenten la situación de las sociedades y fideicomisos; b) La propia Secretaría de Hacienda y Crédito Público
al autorizar la fusión o transmisión, cuidará en todo tiempo la adecuada
protección de los intereses del público; c) Los acuerdos de transmisión adoptados por los
comités técnicos tratándose de fideicomisos, se publicarán en el Diario Oficial de la Federación y en
dos periódicos de amplia circulación en la plaza en que tengan su domicilio
las instituciones fiduciarias correspondientes, y d) Durante los noventa días naturales siguientes a
partir de la fecha de publicación, los acreedores de los fideicomisos podrán
oponerse judicialmente a la transmisión, con el único objeto de obtener el
pago de los derechos que les correspondan. TRIGESIMO PRIMERA.- La Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, escuchando a la sociedad o fideicomiso afectado y
oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y del Banco
de México, podrá declarar la revocación de las autorizaciones a que se
refiere la regla tercera en los casos siguientes: a) Si no se presenta la escritura constitutiva o el
contrato de fideicomiso debidamente protocolizado para su aprobación dentro
de los tres meses siguientes a la fecha del otorgamiento de la autorización,
si no se inician operaciones dentro del plazo de seis meses contado a partir
de la aprobación de la escritura o contrato, o si al darse estos últimos no
estuviere pagado el capital o patrimonio mínimos, según sea el caso; b) Si la sociedad o fideicomiso arroja pérdidas que
afecten su capital o patrimonio mínimos; c) Si la sociedad o fideicomiso proporcionan
información falsa, imprecisa o incompleta, dolosamente a las Autoridades; d) Cuando por causas imputables a la sociedad o a los
fideicomisos no aparezcan debida y oportunamente registradas en su
contabilidad las operaciones que hayan efectuado, y por tanto no reflejen su
verdadera situación financiera, y e) Si las sociedades o fideicomisos transgreden en
forma grave o reiterada las disposiciones que les son aplicables. TRIGESIMO SEGUNDA.- Los fideicomisos
previstos en las presentes Reglas tendrán el carácter de irrevocables para el
fideicomitente mientras existan obligaciones pendientes de cubrir. Asimismo,
la duración de las sociedades y de los mencionados fideicomisos deberá ser
indefinida o la necesaria para el cumplimiento de su objeto o de sus fines,
respectivamente. En el acto constitutivo de los fideicomisos a que se
refieren las presentes Reglas, deberá preverse la formación de un comité
técnico, dar las reglas para su integración y funcionamiento y fijar sus
facultades. TRIGESIMO TERCERA.- La Bolsa deberá
tomar las medidas necesarias para evitar que en las operaciones que se
celebren por cada tipo de Contrato de Futuro y Contrato de Opción, exista
concentración de mercado por parte de Socios Liquidadores u Operadores. Los Formadores de Mercado no podrán celebrar
Contratos de Futuros y Contratos de Opciones a través de Operadores de Mesa
contratados por Socios Liquidadores o por los demás Operadores, o de aquellos
contratados por dichos Formadores de Mercado para ejecutar operaciones distintas
a las que son propias de tal carácter."
TRIGESIMO CUARTA.- Excepto en la
celebración de la compra de Contratos de Opción, la Aportación Inicial Mínima
se exigirá a los Socios Liquidadores por cada Contrato Abierto, y se fijará
en función de la variabilidad esperada del Activo Subyacente, debiendo ser
suficiente para cubrir al menos la variación esperada en el precio de cada
Contrato de Futuro o Contrato de Opción en un día. TRIGESIMO QUINTA.- Por ningún motivo los Socios Liquidadores
y las Cámaras de Compensación podrán recibir u otorgar financiamientos o
crédito alguno, salvo cuando se trate de créditos para cubrir Aportaciones o
Liquidaciones Diarias o Extraordinarias o de créditos de corto plazo con el
único fin de cubrir cuentas por cobrar derivadas de incumplimientos o de
faltantes de liquidez, los cuales en su conjunto, tratándose de créditos
otorgados por Socios Liquidadores y los de corto plazo en el caso de las
Cámaras de Compensación, no podrán exceder de un monto equivalente al de sus
respectivos patrimonios mínimos. TRIGESIMO SEXTA.- La Bolsa deberá
mantener a disposición del público la información sobre las operaciones que
realicen en la misma para fines estadísticos y de información general,
guardando confidencialidad sobre aquella información que pudiere llegar a
influir en el mercado. Los Socios Liquidadores y la Cámara de Compensación
deberán mantener a disposición del público información sobre las operaciones
que realicen en la Bolsa para fines estadísticos y de información general, guardando
en todo momento los secretos previstos en la Ley de Instituciones de Crédito
y en la Ley del Mercado de Valores, según corresponda. En los contratos que suscriban los Socios
Liquidadores y Operadores con los Clientes, se deberá recabar su autorización
para que la información derivada de las operaciones que se celebren por
cuenta de estos últimos, pueda ser proporcionada a las Bolsas; a entidades de
supervisión y regulación financiera de otros países por conducto de las
Autoridades, así como a los Socios Liquidadores en los casos de
incumplimiento de Contratos de Futuros o Contratos de Opciones, cesión de
Contratos Abiertos por cuenta de un Socio Liquidador que lleve a cabo la
Cámara de Compensación y en cualquier otro supuesto que autorice la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores. TRIGESIMO SEPTIMA.- Cuando un Socio
Liquidador tenga celebrados simultáneamente Contratos de Futuros y/o
Contratos de Opciones, que generen posiciones opuestas, por cuenta de un
mismo Cliente, referidos al mismo Activo Subyacente, o entre distintos
Activos Subyacentes con riesgos similares, incluso con fechas de vencimiento
distintas, y siempre que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público lo
autorice, la Cámara de Compensación podrá reducir las Aportaciones Iniciales Mínimas,
respecto de la persona de que se trate. TRIGESIMO OCTAVA.- La Bolsa y la
Cámara de Compensación deberán vigilar estrictamente que en la realización de
las operaciones previstas en estas Reglas, en ningún momento los Socios
Liquidadores y Operadores, directamente, a través de un Operador o mediante
un Operador de Mesa, puedan realizar transacciones consigo mismo, celebren
operaciones fuera de la Bolsa, tomen el carácter de contraparte de algún
Cliente respecto de los Contratos de Futuros o Contratos de Opciones
celebrados en Bolsa, utilicen cualquier mecanismo que distorsione los
procesos de formación de precios o en general se aparten de los usos
bursátiles y sanas prácticas de mercado. La Bolsa y la Cámara de Compensación deberán
instrumentar normas que procuren evitar el uso indebido de información
privilegiada. DE LAS
FACULTADES DE LAS AUTORIDADES TRIGESIMO
NOVENA.- La Comisión Nacional Bancaria y de
Valores, oyendo previamente la opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público y del Banco de México, emitirá normas de carácter prudencial
orientadas a preservar la liquidez, solvencia y estabilidad del mercado de
opciones y futuros previsto en las presentes Reglas. La supervisión de las sociedades y de los
fideicomisos a que se refieren las presentes Reglas estará a cargo de la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores. CUADRAGESIMA.- La Bolsa en términos de su reglamento
interior, podrá suspender de manera temporal o permanente las operaciones que
realice en la propia Bolsa algún Cliente, Operador o Socio Liquidador, cuando
las operaciones no se efectúen en términos de las disposiciones aplicables.
Asimismo, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, o bien la Cámara de
Compensación en los términos que se establezcan en su reglamento interior,
podrán instruir a la Bolsa que suspenda de manera temporal o permanente las
operaciones antes señaladas. En los estatutos sociales y en los contratos de
fideicomiso a que se refieren las presentes Reglas, deberá convenirse que
cuando a juicio de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, existan
irregularidades de cualquier género en la Bolsa, en los Socios Liquidadores,
en la Cámara de Compensación o en los Operadores, que afecten su estabilidad
o solvencia o pongan en peligro los intereses del público o acreedores, la
propia Comisión podrá designar de inmediato a las personas que sustituirán al
consejo de administración o al comité técnico y que se harán cargo,
respectivamente, de la Bolsa, Socio Liquidador, Cámara de Compensación u
Operador de que se trate. CUADRAGESIMO PRIMERA.- Los Socios o fideicomitentes, según sea
el caso, de las Bolsas o de las Cámaras de Compensación, deberán pactar en
los instrumentos jurídicos constitutivos de las propias Bolsas o Cámaras de
Compensación, la obligación de modificar dichos instrumentos, así como los
demás documentos que se les autoricen en términos de las presentes Reglas,
cuando así se los soliciten las Autoridades. Los Socios y fideicomitentes señalados
anteriormente, así como los fideicomitentes o socios, según se trate, de
Socios Liquidadores o, en su caso, Operadores, deberán pactar en los instrumentos
jurídicos constitutivos de las Bolsas, Cámaras de Compensación, Socios
Liquidadores y, en su caso, Operadores, la obligación de remover a los
integrantes de los consejos de administración, al director general,
comisarios, contralor normativo, directores y gerentes, a los integrantes de
los comités técnicos de que se trate, así como a los delegados fiduciarios,
cuando así se los solicite la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Las Autoridades podrán efectuar las peticiones a que
se refieren los párrafos anteriores, con el fin de procurar el sano
desarrollo del mercado de futuros y opciones a que se refiere las presentes
Reglas, así como respecto de personas que tengan conflicto de intereses por
el desempeño de sus cargos, no cuenten con la suficiente calidad técnica o
moral para el desempeño de sus funciones, o no reúnan los requisitos al
efecto establecidos, o incurran de manera grave o reiterada en infracciones a
las presentes Reglas o a las disposiciones que de ellas deriven. Tratándose
de la petición a que se refiere el segundo párrafo de la presente regla, la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores oirá previamente al interesado y a la
sociedad o institución fiduciaria de que se trate. CUADRAGESIMO SEGUNDA.- Las
sociedades, así como las instituciones de crédito y casas de bolsa que actúen
como fiduciarias en los fideicomisos que regulan las presentes Reglas,
deberán proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores y al Banco de México, la información
relativa a las operaciones previstas en las presentes Reglas, en los términos
que para tal efecto establezcan las Autoridades. CUADRAGESIMO TERCERA.- A
fin de obtener las autorizaciones de las Autoridades previstas en las
presentes Reglas, los interesados deberán presentar por escrito la solicitud
correspondiente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien otorgará
o denegará la respectiva autorización de manera discrecional, oyendo
previamente la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y del
Banco de México. Las facultades atribuidas por las presentes Reglas a
las Autoridades, serán ejercidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, oyendo previamente la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores y del Banco de México. TRANSITORIA
(31 DE DICIEMBRE DE 1997) UNICA.- Las presentes Reglas entrarán en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. México, D.F., a 9 de diciembre de 1996.- Por la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público: el Subsecretario de Hacienda y
Crédito Público, José Sidaoui Dib.-
Rúbrica.- Por el Banco de México: el Director General de Operaciones de Banca
Central, Alonso García Tamés.-
Rúbrica.- El Director de Disposiciones de Banca Central, Javier Arrigunaga.- Rúbrica.- Por la Comisión Nacional Bancaria y
de Valores: el Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Eduardo Fernandez García.- Rúbrica. TRANSITORIA
(12 DE AGOSTO DE 1998) UNICA.- La presente Resolución entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. México, Distrito Federal, a los veinticuatro días
del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho.- El Subsecretario de
Hacienda y Crédito Público, Martín
Werner Wainfeld.- Rúbrica.- Por el Banco de México: el Tesorero, Manuel Galán M.- Rúbrica.- El
Director de Disposiciones de Banca Central, Héctor Tinoco J.- Rúbrica.- El Presidente de la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores, Eduardo
Fernández García.- Rúbrica. TRANSITORIA
(30 DE DICIEMBRE DE 1998) UNICA.- La presente Resolución entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. México, Distrito Federal, a los once días del mes de
diciembre de 1998.- Por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el
Subsecretario de Hacienda y Crédito Público, Martín Werner Wainfeld.- Rúbrica.- Por el Banco de México, el
Director de Disposiciones de Banca Central, Héctor Tinoco Jaramillo.- Rúbrica.- El Director de Análisis y
Evaluación de Mercados, Manuel Galán
Medina.- Rúbrica.- Por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, el Presidente,
Eduardo Fernández García.-
Rúbrica. TRANSITORIAS (31 DE DICIEMBRE DE 2000) PRIMERA.- La presente
Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDA.- Para efectos de
lo previsto en la vigésima séptima de las presentes Reglas, la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores y del Banco de México, podrá determinar conforme a
programas orientados a coadyuvar al buen funcionamiento de las Bolsas, que
sean aprobados por la propia Secretaría, el porcentaje y plazo en que las
personas físicas o morales puedan conservar una participación que exceda los
límites establecidos en la citada Regla, los que en ningún caso podrán ser
superiores al 85% del capital y a 10 años. México, Distrito Federal, a los trece días del mes
de diciembre de dos mil.- Por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público: el
Subsecretario de Hacienda y Crédito Público, Agustín Carstens Carstens.- Rúbrica.- Por el Banco de México: el
Director de Sistemas Operativos y de Pagos, Manuel Galán Medina.-Rúbrica.- El Director de Disposiciones de
Banca Central, Héctor Tinoco Jaramillo.-
Rúbrica.- Por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores: el Presidente, Jonathan Davis Arzac.- Rúbrica. TRANSITORIAS
(14 DE MAYO DE 2004) PRIMERA.- La
presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDA.- La presentación a la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público de las modificaciones que correspondan a la documentación interna de
la Bolsa y de la Cámara de Compensación, en términos de las reglas cuarta y
decimoséptima, deberá realizarse dentro de los noventa días naturales siguientes
a la entrada en vigor de la presente Resolución. Dicha Dependencia únicamente
se reserva la facultad de ordenar modificaciones a la mencionada
documentación dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a partir
de su presentación, por lo que no emitirá autorización particular alguna. TERCERA.- Los administradores de Cuentas Globales deberán
abstenerse de realizar operaciones a través de dichas Cuentas hasta la
entrada en vigor de las modificaciones a las "Disposiciones de carácter prudencial
a las que se sujetarán en sus operaciones los participantes en el mercado de
futuros y opciones cotizados en bolsa", que tengan como finalidad ajustar
tales Disposiciones a lo previsto en la presente Resolución y, en su caso,
obtener las autorizaciones correspondientes. México, Distrito Federal, a los treinta días del mes de
abril de dos mil cuatro.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.-
Banco de México: el Director de Operaciones, Javier Duclaud González de Castilla.- Rúbrica.- El Director de
Disposiciones de Banca Central, Fernando
Corvera Caraza.- Rúbrica.- El Presidente de la Comisión Nacional Bancaria
y de Valores, Jonathan Davis Arzac.-
Rúbrica. TRANSITORIA
(19 DE MAYO DE 2008) UNICA.-
La presente Resolución entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de México,
D.F., a 13 de mayo de 2008.- Por |