SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO (16) Reglas a las que habrán de sujetarse los participantes del mercado de contratos de
derivados listados en bolsa. Publicadas
en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1996, modificadas
mediante Resoluciones publicadas en el citado Diario el 12 de agosto y 30 de
diciembre de 1998, 31 de diciembre de 2000, 14 de mayo de 2004, 19 de mayo de
2008, 24 de agosto y 25 de noviembre de 2010 y 13 de octubre de 2011,
respectivamente. PODER
EJECUTIVO SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO REGLAS a las
que habrán de sujetarse los participantes del
mercado de contratos de derivados listados en bolsa.
Considerando 31 de
diciembre de 1996. Diversas solicitudes formuladas a las autoridades del sistema
financiero para que autoricen la constitución y operación de un mercado en el
que se negocien y celebren contratos estandarizados de futuros y de opciones;
Que el establecimiento de un mercado como el citado, coadyuvaría a
fortalecer
nuestro sistema financiero incrementando la competitividad de los
participantes en tal sistema, al ofrecer nuevos contratos cuyo objeto sería
cubrir diversos tipos de riesgos que se corren al celebrar operaciones en los
mercados financieros; Que al no existir en
nuestro derecho un régimen aplicable al mercado que nos ocupa, es necesario
proporcionárselo, por lo que, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y el Banco de México, en uso de las
atribuciones que cada uno tiene en relación con las operaciones que se
celebrarían en dicho mercado, expedirán conjuntamente reglas que normen a tal
mercado. Para tal efecto, la citada Secretaría ha estimado que determinados
contratos de futuros y contratos de opciones que celebren las instituciones
de crédito y casas de bolsa, en términos de las presentes reglas, se
consideren como operaciones análogas, conexas o complementarias. Que es necesario que
los contratos de futuros y de opciones que se celebren en una casa de bolsa sean
estándar y que para que tal mercado pueda iniciar operaciones es necesaria la
participación de al menos los sujetos siguientes: ·
Las bolsas, que serán sociedades anónimas
cuyo objeto consistirá en proveer las instalaciones y demás servicios para
que se coticen y negocien los contratos citados. ·
Para constituir estas sociedades, se
requerirá autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Podrán
ser socios de tales sociedades personas físicas y morales. ·
Dichas sociedades contarán con dos series
de acciones. Las acciones correspondientes a una de las series mencionadas
sólo podrán ser adquiridas por quienes participen en el mercado como
liquidadores y operadores, tales acciones conferirán derechos corporativos y
patrimoniales plenos, y las acciones de la otra serie serán de libre
suscripción y otorgarán derechos patrimoniales plenos y derechos corporativos
restringidos. ·
Los socios liquidadores, que serán
fideicomisos cuyo fin consistirá en celebrar en la bolsa y con la cámara de
compensación contratos por cuenta de instituciones de banca múltiple, de
casas de bolsa o de sus clientes, y ser obligados solidarios frente a dicha
cámara de compensación de las obligaciones de tales personas. ·
Los fideicomisos citados, deberán estar
aprobados por la bolsa y la cámara de compensación correspondiente y no ser
vetados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Estos fideicomisos
podrán ser de dos tipos: 1) aquéllos a través de los cuales las instituciones
de banca múltiple y las casas de bolsa celebren operaciones por su cuenta, y
2) aquéllos que podrán llevar a la cámara de compensación contratos por
cuenta de clientes. En todos los contratos mencionados, la cámara de
compensación actuará como contraparte. ·
Las cámaras de compensación, que serán fideicomisos
constituidos por las personas que reciban la correspondiente autorización de
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y que tendrán como fin actuar
como contraparte de cada operación que se celebre en la bolsa, así como
compensar y liquidar contratos de futuros y de opciones. ·
Dichos fideicomisos únicamente podrán
contar con dos tipos de fideicomitentes: los que participen en el mercado
como socios liquidadores, quienes tendrán derechos corporativos y
patrimoniales plenos, y los que deseen invertir en tales fideicomisos,
quienes deberán contar con la autorización de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, y que tendrán derechos patrimoniales plenos y derechos
corporativos restringidos. ·
También podrán intervenir en este mercado socios operadores, que serán sociedades
anónimas, cuya actividad consistiría en ser comisionistas de los socios
liquidadores para la celebración de contratos de futuros y de opciones. Los
socios operadores podrán celebrar contratos de futuros y opciones por cuenta
propia, en cuyo caso actuarían como clientes de los
socios liquidadores, pero con acceso al piso del a bolsa. Que para autorizar
la constitución de las bolsas y cámaras de compensación referidas, es
necesario que las autoridades evalúen los antecedentes y la solvencia técnica
y económica de las personas solicitantes; Que es de suma
importancia, dadas las características del mercado que nos ocupa, que las
normas que regulan tal mercado propicien y fortalezcan la autorregulación de
los participantes del mismo; Que es conveniente
que los clientes de los intermediarios participantes en el mercado en
cuestión, no cuenten con el apoyo de mecanismos de protección, como los
instrumentados para los clientes de las instituciones de banca múltiple y
casas de bolsa, a través de los Fondos Bancario de Protección al Ahorro y de
Apoyo al Mercado de Valores; Que en congruencia
con lo señalado en los párrafos inmediatos anteriores, es necesario que la
regulación citada ponga especial énfasis en normas prudenciales mínimas, con
base en las cuales las bolsas y cámaras de compensación elaboren sus
reglamentos internos y manuales operativos con la finalidad de reducir los
riesgos a que estén expuestos los participantes en dicho mercado; Que dicha regulación
también debe incorporar un régimen que haga obligatorio tanto para las
cámaras de compensación como para los socios liquidadores, contar con el
capital necesario para realizar operaciones en este mercado, capital que en
todo momento deberá ser proporcional al riesgo al que estén expuestos; Que la regulación de
que se trata también debe contener normas que tiendan a evitar una
concentración indeseable en el control de las bolsas y de las cámaras de
compensación, y Que el régimen que
se contiene en las reglas que a continuación se señalan permitirá obtener la
experiencia necesaria para que, de ser conveniente, se promueva una
iniciativa de la ley para el mercado de productos derivados, han resuelto
emitir las siguientes: Considerando 12 de agosto de 1998. Que es conveniente
precisar el alcance de los conceptos de fondo de compensación y socio
liquidador; incorporar la figura del formador de mercado como un participante
que coadyuvará a la adecuada formación de precios, así como permitir la
actuación de personas físicas con el carácter de socios operadores, con el
propósito de dar una mayor flexibilidad acorde con la experiencia
internacional; Que a efecto de que
las bolsas desempeñen adecuadamente su objeto, resulta pertinente dotarlas de
mayores atribuciones autorregulatorias para fortalecer la vigilancia del
mercado, así como darles la oportunidad de invertir su capital en empresas
que les presten servicios complementarios o auxiliares; Que se estima
necesario introducir reglas que determinen claramente el régimen de
celebración y liquidación de contratos de futuros y opciones, cuando las
instituciones de crédito o casas de bolsa participen simultáneamente como
fideicomitentes en socios liquidadores y accionistas de socios operadores,
estableciendo adicionalmente, entre otras, la posibilidad de que las demás
entidades financieras que formen parte del grupo financiero al que
pertenezcan la institución de crédito o casa de bolsa fideicomitentes en
socios liquidadores que exclusivamente liquiden contratos por cuenta de estas
últimas, participen también como fideicomitentes en los mismos y que en
general, las entidades financieras que pretendan actuar como socios
operadores, lo hagan a través de sociedades anónimas que constituyan para ese
único fin; Que es preciso
determinar el régimen de inversión de los excedentes de las aportaciones
iniciales mínimas; Que se juzga
adecuado señalar en forma taxativa los supuestos y, en su caso, límites
dentro de los cuales los socios liquidadores y las cámaras de compensación
podrán recibir u otorgar financiamiento; Que resulta oportuno
incluir disposiciones especiales que procuren evitar el conflicto de
intereses de los operadores de piso de las bolsas al canalizar las distintas
órdenes, y Que para lograr
mayor transparencia en el mercado, se requiere que los clientes otorguen su
consentimiento para que la información derivada de la celebración de sus
operaciones, pueda ser proporcionada por los socios liquidadores o socios
operadores a las bolsas, entidades de supervisión y regulación financiera de
otros países por conducto de las autoridades financieras mexicanas, así como
a socios liquidadores en casos específicos, han resuelto expedir la
siguiente: Considerando 30 de diciembre de
1998 Que resulta
conveniente ajustar el régimen de liquidación aplicable a los socios
operadores constituidos por entidades integrantes de un mismo grupo
financiero, cuando celebren contratos de futuros y contratos de opciones por
cuenta propia, y Que es oportuno
precisar que los socios operadores no podrán ser fideicomitentes en
fideicomisos que tengan por fin operar como socios liquidadores, han resuelto
expedir la siguiente: Considerando
31 de diciembre de 2000 Que la operación de una bolsa de opciones y futuros, ha
coadyuvado a fortalecer nuestro sistema financiero incrementando la
competitividad de los participantes en tal sistema, al ofrecer oportunidades
de inversión a través de nuevos contratos cuyo objeto es cubrir diversos
tipos de riesgos que se corren al celebrar operaciones en los mercados
financieros; Que a efecto de que
la bolsa de futuros y opciones aumente su nivel de operatividad, es oportuno
que entidades financieras como instituciones de banca múltiple y casas de
bolsa incrementen su participación actuando como operadores en forma directa; Que es necesario
modificar algunos aspectos de la normatividad aplicable al mercado de futuros
y opciones, a fin de propiciar su mayor desarrollo. Que la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y el Banco
de México, en uso de las facultades que les han sido atribuidas y con el
propósito de dotar a la bolsa de futuros y opciones del marco legal apropiado
que permita a sus participantes operar en forma ágil como lo requiere el
mercado, han dispuesto reformar las Reglas a las que habrán de sujetarse las
sociedades y fideicomisos que intervengan en el establecimiento y operación
de un mercado de futuros y opciones cotizados en bolsa, y emitir la
siguiente: Considerando 14 de mayo de 2004 Que, por lo que se
refiere al Gobierno Federal, éste contempla en el Plan Nacional de Desarrollo
2001-2006, como estrategia del objetivo rector relativo a la conducción
responsable de la economía, el compromiso de promover las condiciones para
que el sistema financiero mexicano sea competitivo en el ámbito
internacional; Que resulta
conveniente incorporar a la regulación aplicable al mercado de futuros y
opciones cotizados en bolsa la figura de las “cuentas globales”,
con el fin de que dicho mercado sea más competitivo frente a las bolsas de
derivados del exterior, al facilitar el acceso a éste a clientes que, de otra
manera, no podrían hacerlo o les resultaría muy costoso. Lo anterior se
observa en la práctica internacional, particularmente en los mercados de
derivados más relevantes del mundo en los que se utilizan con éxito las
referidas cuentas, y Que,
de conformidad con las reglas a las que deben sujetarse las casas de bolsa en
la realización de operaciones financieras conocidas como derivadas, expedidas
mediante Circular 10-266, de fecha 26 de diciembre de 2002, dichos
intermediarios pueden llevarlas a cabo por cuenta propia teniendo como
subyacente divisas, por lo que se estima necesario ajustar las presentes
disposiciones a la regulación aplicable, Han resuelto emitir,
cada una en ejercicio de las atribuciones que se les confieren mediante las
respectivas disposiciones arriba citadas, la siguiente: Considerando 19 de mayo de 2008 Que ante el
crecimiento tan acelerado en el mercado de derivados, resulta necesario que
las autoridades financieras, en su papel de responsables de la estabilidad
del sistema financiero mexicano y de la economía nacional, fomenten su
desarrollo, buscando que la infraestructura de mercado que ofrezcan las
bolsas de productos derivados y las cámaras de compensación pueda crecer tan
rápidamente como lo hace la demanda y, que el acceso de los participantes
actuales y futuros a esta infraestructura se dé a los costos más bajos
posibles para garantizar una sana competencia. Que para ampliar la
competitividad de los actuales participantes del mercado que nos ocupa, es
necesario permitir que aquellos inversionistas que las autoridades
financieras consideren como adecuados, puedan realizar inversiones
significativas y permanentes tanto en las bolsas de productos derivados, como
en sus respectivas cámaras de compensación, siendo para ello necesario
modificar los límites de participación en los capitales sociales o
patrimonios, pero conservando las autoridades financieras las facultades para
la autorización de las tenencias accionarias y patrimoniales en casos
especiales. Que como
consecuencia de lo anterior, resulta necesario modernizar el gobierno
corporativo de las cámaras de compensación, haciendo obligatoria una mayor
participación de personas independientes en sus principales órganos
colegiados, en relación con las tendencias internacionales y con la
regulación mexicana, así como la revisión del número de comités y de las
facultades que se les atribuyen, para darle mayor seguridad a las actividades
sustantivas de las mismas. Que la industria de
productos derivados en México, como parte integral del sistema financiero
mexicano, es creada para dar respuesta a la necesidad de ofrecer mecanismos
de cobertura a intermediarios financieros, inversionistas institucionales y
empresas, han resuelto emitir la siguiente: Considerando 24 de agosto de
2010 Que las Reglas a las
que habrán de sujetarse las sociedades y fideicomisos que intervengan en el
establecimiento y operación de un mercado de futuros y opciones cotizados en
bolsa, establecen diversas obligaciones a cargo de los Socios Liquidadores,
entre ellas, las de ser accionistas de bolsas de futuros y opciones;
fideicomitentes en las cámaras de compensación, con el exclusivo carácter de
miembros en dichas cámaras, así como la de que los Socios Liquidadores
deberán liquidar las operaciones por cuenta propia y por cuenta de terceros
por medio de fideicomisos separados. Que para fomentar la
competitividad de los actuales participantes del mercado, es necesario por
una parte, ampliar el espectro de posibles inversionistas o participantes
tanto en las bolsas de futuros y opciones, como en sus respectivas cámaras de
compensación, con la eliminación de la obligación de los Socios Liquidadores
de ser accionistas de bolsas de futuros y opciones, así como de ser
fideicomitentes en las cámaras de compensación, sin menoscabo de las
facultades de las autoridades financieras para la autorización de las
tenencias accionarias y patrimoniales en casos especiales. Que para abatir
costos regulatorios para los participantes del mercado y ampliar su
competitividad, se considera conveniente establecer la posibilidad de que se
liquiden operaciones por cuenta propia o por cuenta de terceros a través del
mismo Socio Liquidador, con ciertas directrices. Que con las
adecuaciones referidas, se logrará un acceso de inversionistas más
diversificado a las bolsas de futuros y opciones, así como a sus respectivas
cámaras de compensación, con costos más bajos para garantizar una sana competencia
en beneficio del desarrollo de este tipo de mercados, motivo por el cual las
autoridades financieras han resuelto emitir la siguiente: Considerando
25 de noviembre de 2010 Que la resolución
que modifica las Reglas a las que habrán de sujetarse las sociedades y
fideicomisos que intervengan en el establecimiento y operación de un mercado
de futuros y opciones cotizados en bolsa, publicada en el Diario Oficial de
la Federación el 24 de agosto de 2010, establece la obligación para cualquier
entidad financiera que pertenezca a un grupo financiero que tenga constituido
un Socio Liquidador que liquide operaciones por cuenta propia, de liquidar
exclusivamente en dicho fideicomiso sus operaciones. Que para impulsar la
sana competencia de los participantes del mercado, es necesario eliminar la
restricción para las entidades financieras de liquidar exclusivamente sus
Contratos de Futuros y Contratos de Opciones con el Socio Liquidador que
liquide operaciones por cuenta propia, constituido por la institución Que con la
modificación referida, se permitirá que las entidades financieras
pertenecientes a un grupo financiero cuya casa de bolsa o institución de
banca múltiple tengan constituido un Socio Liquidador puedan elegir los
servicios, incluso, de más de un Socio Liquidador, motivo por el cual las
autoridades financieras han resuelto emitir la siguiente: Considerando 13 de octubre de
2011 Que el fenómeno
económico mundial conocido como globalización, ha fomentado el crecimiento
del intercambio entre mercados comerciales y financieros internacionales,
incluyendo el mercado regulado de contratos de derivados. En ese sentido,
México como miembro y actor económico de la comunidad internacional, se
encuentra inmerso en la dinámica de dicho fenómeno, para lo cual requiere de
los mecanismos jurídicos y de mercado que permitan a sus nacionales competir
con sus contrapartes tanto en el mercado interno, como en el exterior. Que en ese tenor, el
mercado regulado de contratos de derivados en México requiere de un marco
jurídico que prevea los derechos, obligaciones, limitaciones y mecanismos
precisos, así como también, que dote de certeza jurídica a sus participantes
en la celebración de operaciones con contratos de derivados listados en las
bolsas de mercados de derivados del exterior reconocidos. Que de
esta forma, se pretende prever expresamente la facultad de las bolsas de
derivados para celebrar acuerdos con bolsas de derivados de mercados del
exterior, estableciendo el detalle para que los participantes de las bolsas
en México, celebren a través de estas, contratos de derivados listados en
mercados de derivados reconocidos del exterior, y a los participantes del
exterior les sea posible celebrar a través de las bolsas establecidas en sus
respectivos países, contratos de derivados listados en las bolsas de
derivados ubicadas en México, utilizando para tales efectos los sistemas que
dichas bolsas provean a sus respectivos participantes, sin la necesidad de
contratar a un intermediario en el país de que se trate; Que
igualmente, se propone que los operadores y socios liquidadores cuenten con
capacidades suficientemente amplias para celebrar operaciones con contratos
de derivados de mercados del exterior reconocidos, a través de los mecanismos
que provean las bolsas establecidas en México. En ese sentido, se incorporan
las reglas para la operación de tales contratos de derivados por parte de los
socios liquidadores, sin comprometer las operaciones que se celebren a través
de las bolsas de derivados mexicanas; Que en
consideración a las características de las operaciones con contratos de
derivados en mercados de derivados del exterior reconocidos, se propone
aislar el riesgo de la cámara de compensación, limitando expresamente que
esta no será contraparte de las operaciones que los operadores y socios
liquidadores realicen en mercados de derivados del exterior reconocidos; Que de
igual forma, es necesario establecer la obligación para los socios
liquidadores y operadores de informar y recabar, a través de los instrumentos
jurídicos adecuados al efecto, el consentimiento de sus clientes que
pretendan celebrar operaciones con contratos de derivados en mercados de
derivados del exterior reconocidos, para autorizarlos expresamente; advertir
que se sujetarán a la legislación del mercado del exterior de que se trate y
que conocen los riesgos inherentes a dichas operaciones; Que los actores de
la economía nacional se encuentran demandando del mercado regulado de
contratos de derivados, una mayor oferta de productos. En ese sentido, con el
fin por una parte, de atender a las demandas tanto interna como externa de
este tipo de productos financieros, y por otro de generar mejores condiciones
competitivas para los participantes del mercado de derivados regulado en
nuestro País, es necesario liberar la gama de contratos de derivados que
puedan ofrecer las bolsas reguladas de contratos de derivados financieros en
México. Que con las
adecuaciones referidas, se fomentará el acceso al mercado de derivados
regulado en México de mayores inversionistas, con perfiles más
diversificados; se promoverá el crecimiento del mercado interno con motivo de
la vinculación entre este y los mercados reconocidos del exterior y en
general se fomentará la competencia de este tipo de mercados, por lo que las
autoridades financieras han resuelto emitir la siguiente: REFERENCIAS (1)
Reformada por Resolución (primera)
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de agosto de 1998. (2)
Adicionada por Resolución (primera)
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de agosto de 1998. (3)
Derogada por Resolución (segunda) publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 12 de agosto de 1998. (4)
Reformada por Resolución (segunda)
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1998. (5)
Adicionada por Resolución (segunda)
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1998. (6)
Reformada por Resolución (tercera)
publicada en el diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2000. (7)
Adicionada por Resolución (tercera)
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2000. (8)
Derogada por Resolución (tercera) publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2000. (9)
Reformada por Resolución (cuarta) publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 14 de mayo de 2004. (10)
Adicionada por Resolución (cuarta) publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 14 de mayo de 2004. (11)
Reformada por Resolución (quinta) publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 19 de mayo de 2008. (12)
Adicionada por Resolución (quinta)
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de mayo de 2008. (13)
Reformada por Resolución (sexta)
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de agosto de 2010. (14)
Derogada por Resolución (sexta)
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de agosto de 2010. (15)
Reformada por Resolución (séptima)
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de noviembre de 2010. (16) Reformado por Resolución (octava)
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de octubre de 2011. (17) Adicionado por Resolución (octava)
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de octubre de 2011. (18) Derogado por Resolución (octava)
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de octubre de 2011. (16) REGLAS A
LASREGLAS A LAS QUE HABRÁN DE SUJETARSE LOS PARTICIPANTES DEL MERCADO DE
CONTRATOS DE DERIVADOS LISTADOS EN BOLSA. DE LAS DISPOSICIONES PRELIMINARES PRIMERA.- Para
fines de brevedad, en las presentes Reglas se entenderá por: (16) ACTIVO(S) SUBYACENTE(S): Aquel bien, tasa, título, precio, índice, instrumento financiero
derivado o cualquier otra variable que determine el valor objeto de un
Contrato de Derivados. (17) ACUERDO: Al convenio
para la canalización de órdenes celebrado entre una Bolsa y alguna bolsa de
derivados de Mercados de Derivados del Exterior Reconocidos, cuyo objeto sea
canalizar mutuamente órdenes electrónicas de compra y venta sobre Contratos
de Derivados listados en ambas bolsas y llevar a cabo cualquier acto
tendiente para instrumentar el citado convenio. (16) APORTACIÓN(ES): Al efectivo,
valores o cualquier otro bien que aprueben las Autoridades, que deba entregarse
a los Socios Liquidadores y, en su caso, a los Operadores, por cada Contrato
Abierto, para procurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los
Contratos de Derivados listados en Bolsa correspondientes. APORTACIÓN(ES) INICIAL(ES) MÍNIMA(S): A la Aportación que deberá entregar
cada Socio Liquidador a la Cámara de Compensación por cada Contrato Abierto. AUTORIDADES: Conjunta
o indistintamente, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores y al Banco de México. (16) BOLSA(S): A la sociedad anónima
constituida en términos de las presentes Reglas, que tenga por objeto proveer
las instalaciones y demás servicios para que se coticen y negocien Contratos
de Derivados. (16) CÁMARA(S) DE COMPENSACIÓN: Al
fideicomiso constituido en términos de las presentes Reglas, que tenga por
fin compensar y liquidar Contratos de Derivados listados en Bolsa, así como
actuar como contraparte en cada operación que se celebre en la Bolsa. (16) CLIENTE(S): A las personas que
celebren Contratos de Derivados listados en la Bolsa, a través de un Socio
Liquidador, o de un Operador que actúe como comisionista de un Socio
Liquidador, y cuya contraparte sea la Cámara de Compensación. (16)
Asimismo, se considerarán Clientes para efectos de
estas Reglas, aquellas personas que transmitan órdenes a través de los
Operadores y Socios Liquidadores para celebrar Contratos de Derivados
listados en bolsas de Mercados de Derivados del Exterior Reconocidos con los
cuales la Bolsa haya celebrado un Acuerdo. CONTRATO(S) ABIERTO(S): Aquella
operación celebrada en la Bolsa por un Cliente a través de un Socio
Liquidador, que no haya sido cancelada por el mismo Cliente, por la
celebración de una operación de naturaleza contraria del mismo tipo a través
del mismo Socio Liquidador. (17) CONTRATO(S) DE DERIVADOS: Al
instrumento que documenta los términos y condiciones generales de negociación
de los Contratos de Futuros, Contratos de Opción o combinaciones de ambos y
otras operaciones financieras conocidas como derivadas, bajo condiciones
estandarizadas en cuanto a fecha de vencimiento, cantidad y calidad, entre
otras, y cuya valuación esté referida a uno o más Activos Subyacentes. Para
efectos de esta definición, se considera: (17) A)
CONTRATO(S) DE FUTURO(S): Aquel contrato
estandarizado en plazo, monto, cantidad y calidad, entre otros, para comprar
o vender un Activo Subyacente, a un cierto precio, cuya liquidación se
realizará en una fecha futura. (17) Para
efecto de estas Reglas, si en el Contrato de Futuro se pacta el pago por
diferencias, no se realizará la entrega del Activo Subyacente. (17) B) CONTRATO(S) DE
OPCIÓN(ES): Aquel contrato
estandarizado en el cual el comprador mediante el pago de una prima adquiere
del vendedor el derecho, pero no la obligación, de comprar (CALL) o vender
(PUT) un Activo Subyacente a un precio pactado (precio de ejercicio) en una
fecha futura, y el vendedor se obliga a vender o comprar, según corresponda,
el Activo Subyacente al precio convenido. El comprador puede ejercer dicho
derecho según se haya acordado en el contrato respectivo. (17) Para
efectos de estas Reglas, si en el Contrato de Opción se pacta el pago por
diferencias, no se realizará la entrega del Activo Subyacente. (18) CONTRATO(S) DE FUTURO(S): Derogada. (18)
CONTRATO(S) DE OPCIÓN(ES): Derogada.
(16) CUENTA(S)
GLOBAL(ES):
Es la cuenta administrada por un Operador o por un Socio
Liquidador en donde se registran las operaciones con Contratos de Derivados
listados en Bolsa de uno o varios Clientes siguiendo sus instrucciones en
forma individual y anónima. EXCEDENTE(S) DE LA(S) APORTACIÓN(ES)
INICIAL(ES) MÍNIMA(S): A la diferencia entre la Aportación
inicial solicitada al Cliente por el Socio Liquidador y la Aportación Inicial
Mínima solicitada al Socio Liquidador por la Cámara de Compensación, que
administrará el Socio Liquidador correspondiente. FECHA DE CANCELACIÓN: Al
día en que se extinga una operación que hubiere sido celebrada por un Cliente
en la Bolsa a través de un Socio Liquidador, por haber vencido el plazo de
tal operación, o por la celebración de una operación contraria del mismo tipo
por dicho Cliente a través del mismo Socio Liquidador. FIDEICOMITENTE(S) DE LA CÁMARA DE
COMPENSACIÓN:
A las personas que afecten recursos al patrimonio de la
Cámara de Compensación. FONDO DE APORTACIONES: Al
fondo constituido en la Cámara de Compensación con las Aportaciones Iniciales
Mínimas entregadas por los Socios Liquidadores a la Cámara de Compensación
por cada Contrato Abierto. (1) FONDO DE COMPENSACIÓN: Al fondo
constituido en la Cámara de Compensación, con recursos adicionales a las
Aportaciones Iniciales Mínimas que la propia Cámara de Compensación solicite
a los Socios Liquidadores por el equivalente al diez por ciento de las
citadas Aportaciones Iniciales Mínimas, así como con cualquier otra cantidad
que les requiera para este fondo. (16) FORMADOR DE MERCADO: Al
Operador que obtenga la aprobación por parte de la Bolsa para actuar con tal
carácter y que deberá mantener en forma permanente y por cuenta propia,
cotizaciones de compra y venta de Contratos de Derivados listados en la
Bolsa. (16) LIQUIDACION(ES) DIARIA(S): A las sumas de dinero que deban
solicitarse, recibirse y entregarse diariamente, según corresponda, y que
resulten de la valuación diaria que realice la Cámara de Compensación
respecto de las operaciones con Contratos de Derivados listados en Bolsa en
las que actúe como contraparte, por las variaciones en el precio de cierre de
cada Contrato Abierto con respecto al precio de cierre del día hábil
inmediato anterior o, en su caso, con respecto al precio de concertación. (16) LIQUIDACIÓN(ES) EXTRAORDINARIA(S): A
las sumas de dinero que exija la Cámara de Compensación respecto de las
operaciones con Contratos de Derivados listados en la Bolsa en que actúe como
contraparte, en las circunstancias especiales previstas en el reglamento
interior de la Cámara de Compensación. (17) MERCADO(S) DE DERIVADOS DEL EXTERIOR RECONOCIDO(S): A los
mercados establecidos en países que pertenecen al Comité Técnico de la
Organización Internacional de Comisiones de Valores, así como cualquier otro
mercado reconocido por el Banco de México en términos de la Regla Trigésimo
Novena Bis. (16) OPERADOR(ES): A las
instituciones de crédito, casas de bolsa y demás personas físicas y morales
que pueden o no ser socios de la Bolsa, cuya función sea actuar como
comisionista de uno o más Socios Liquidadores y, en su caso, como
administradores de Cuentas Globales, en la celebración de Contratos de
Derivados listados en Bolsa, y que pueden tener acceso al sistema electrónico
de negociación de la Bolsa. (16) Asimismo, las entidades financieras y
personas referidas en el párrafo anterior, podrán realizar el registro y
transmisión de órdenes respecto de Contratos de Derivados listados en bolsas
de Mercados de Derivados del Exterior Reconocidos, siempre y cuando la Bolsa
haya celebrado un Acuerdo. (16) Cuando los Operadores celebren
Contratos de Derivados por cuenta propia, actuarán como Clientes. (16)
OPERADOR(ES) DE MESA: A la persona física
contratada por un Operador o por un Socio Liquidador, para ejecutar órdenes
para la celebración de Contratos de Derivados listados en Bolsa, por medio de
los sistemas electrónicos de negociación de la Bolsa, así como para
transmitir órdenes para la celebración de Contratos de Derivados listados en
bolsas de Mercados de Derivados del Exterior Reconocidos, siempre y cuando la
Bolsa haya celebrado un Acuerdo. SOCIOS(S) DE LA BOLSA: A
las personas que participen en el capital de la Bolsa. (16) SOCIO(S) LIQUIDADOR(ES): Al
fideicomiso que en términos de las presentes Reglas, tenga como finalidad
liquidar y, en su caso, celebrar por cuenta propia, por cuenta de Clientes o
por cuenta de ambos, Contratos de Derivados listados en Bolsa, así como
transmitir por cuenta propia, por cuenta de sus Clientes o por cuenta de
ambos, órdenes para la celebración de Contratos de Derivados listados en
bolsas de Mercados de Derivados del Exterior Reconocidos, siempre y cuando la
Bolsa haya celebrado algún Acuerdo. UNIDAD(ES) DE INVERSIÓN: A
la unidad de cuenta, cuyo valor en moneda nacional publica el Banco de
México, en el Diario Oficial de la Federación. (16) SEGUNDA.- Las presentes reglas tienen por objeto
regular a las personas físicas y morales, así como a los fideicomisos que
intervengan en el establecimiento y operación de los mercados de Contratos de
Derivados listados en Bolsa. (17) Asimismo,
establecer los lineamientos mínimos para la celebración de Acuerdos por parte
de las Bolsas, así como para la prestación del servicio a cargo de los
Operadores y Socios Liquidadores de transmitir órdenes por cuenta propia, por
cuenta de sus Clientes o por cuenta de ambos, para la celebración de
Contratos de Derivados listados en bolsas de Mercados de Derivados del
Exterior Reconocidos, con los cuales la Bolsa haya celebrado alguno de los
citados Acuerdos. TERCERA.- Las personas que deseen constituir una
sociedad que tenga por objeto actuar como Bolsa, así como las instituciones
de banca múltiple que deseen actuar como fiduciarias en los fideicomisos que
tengan por fin operar como Cámara de Compensación, deberán presentar, para
cada sociedad y fideicomiso, la correspondiente solicitud de autorización por
escrito a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, acompañada de la
documentación a que se refieren las presentes Reglas. La citada Secretaría
otorgará o denegará la respectiva autorización de manera discrecional, oyendo
previamente la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y del
Banco de México. DE
LAS BOLSAS CUARTA.- Las
personas que deseen constituir una Bolsa, deberán acompañar a la solicitud a
que se refiere la regla tercera, para su aprobación, la documentación
siguiente; a) Proyecto de escritura constitutiva de la
sociedad. En el evento de que se trate de una sociedad de capital variable,
en la escritura deberá pactarse que el capital mínimo obligatorio deberá
estar integrado por acciones sin derecho a retiro, y que el monto del capital
con derecho a retiro, en ningún caso podrá ser superior al capital pagado sin
derecho a retiro; b) Relación de socios que constituirán la
sociedad y el capital que cada uno de ellos aportará, así como la relación de
los consejeros y directivos que se nombrarían; c) Proyecto de reglamento de organización y
funcionamiento interno; d) Los requerimientos que tendrán que
cumplirse para poder ser Socio de la Bolsa; (6) e) Los derechos y obligaciones que tendrán los
Socios de la Bolsa, los Operadores y los Operadores de Mesa; (6) f) El proyecto de contrato que regiría las
operaciones entre la Bolsa y la Cámara de Compensación, así como entre la
Bolsa, los Operadores y los Socios Liquidadores; (1) g) Proyecto de reglamento interior en que se contengan las normas y procedimientos de carácter autorregulatorio que determinarán el funcionamiento de la Bolsa, elaborado de conformidad con las normas prudenciales que, en su caso, establezca la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. h) Los manuales de políticas y
procedimientos de operación elaborados de conformidad con las normas
prudenciales que, en su caso, establezca la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores; (6) i) Descripción de los programas de auditoría
que efectuará a los Operadores y Socios Liquidadores, y j) Descripción de los programas que implementará
para vigilar que los procesos de formación de precios se efectúen con
transparencia, corrección e integridad. La Secretaría de
Hacienda y Crédito Público podrá solicitar información adicional a la antes
mencionada. (1) Una vez
aprobada la escritura constitutiva, deberá inscribirse en el Registro Público
de Comercio. Asimismo, cualquier modificación que se realice a la
documentación mencionada en esta regla, con excepción de la señalada en el
inciso h) anterior, que hubiere sido aprobada por la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, deberá contar con la previa aprobación de la propia
Secretaría. (6) El
capital social de las Bolsas, se integrará por acciones ordinarias. (6) Las
acciones serán de igual valor y conferirán los mismos derechos y obligaciones
a sus tenedores. (6) Las
acciones ordinarias podrán ser adquiridas por Operadores, Socios Liquidadores
y por las demás personas físicas o morales que autorice la Bolsa en términos
de sus estatutos sociales. (8) Penúltimo
párrafo.- Derogado. (8) Ultimo
párrafo.- Derogado. QUINTA.- Las
Bolsas que hayan recibido la autorización a que se refiere la regla tercera,
tendrán las obligaciones siguientes: (16) a) Proveer las instalaciones,
mecanismos y procedimientos adecuados para celebrar Contratos de Derivados
listados en Bolsa, así como para la canalización de órdenes para la
celebración de Contratos de Derivados listados en bolsas de Mercados de
Derivados del Exterior Reconocidos, en los casos en los que las Bolsas hayan
celebrado un Acuerdo; b) Crear los comités necesarios para
atender, al menos, los asuntos relativos a la Cámara de Compensación,
finanzas, admisión, contencioso y disciplina, ética, autorregulación, y
conciliación y arbitraje. En la integración de los comités deberá cuidarse en
todo momento que no se presenten conflictos de intereses. Además deberá
designarse una persona responsable ante la Bolsa para cada uno de los
comités; c) Conciliar y decidir, a través de los
comités que al efecto se establezcan, o de paneles de árbitros, las
diferencias que, en su caso, se presenten por las operaciones celebradas en
la Bolsa; (6) d) Llevar programas permanentes de auditoría a
Socios Liquidadores y Operadores; (1) e) Vigilar la transparencia, corrección e integridad de los procesos de formación de los precios, la estricta observancia de la normativa aplicable en la contratación de las operaciones, que las actividades y dichas operaciones en Bolsa no se alejen de los usos bursátiles y sanas prácticas del mercado y se ajusten a las disposiciones aplicables, así como establecer, dentro de los lineamientos que, en su caso, determinen las Autoridades, las penas convencionales correspondientes; (16) f) Diseñar y, con la previa autorización de las Autoridades, incorporar Contratos de Derivados a ser listados en la propia Bolsa; g) Elaborar y someter a la aprobación de
las Autoridades, los requerimientos estatutarios y demás requisitos que
tendrán que cumplir los Socios Liquidadores; (1) h) Vigilar las operaciones en la Bolsa y Cámara
de Compensación; (16) i) Llevar la documentación de las actividades y registros históricos respecto de todas las operaciones realizadas en la Bolsa o, en su caso, a través de los sistemas para la canalización de órdenes electrónicas de compra y venta de Contratos de Derivados, establecidos al amparo de un Acuerdo, e informar a las Autoridades, con la frecuencia solicitada por las mismas; j) Contar con un sistema de control
interno que permita dar seguimiento preciso y conocer la información completa
de cada transacción; k) Dar a conocer periódicamente a través de
medios de comunicación masiva, los nombres de los Socios Liquidadores
autorizados para operar con ese carácter, y l) Publicar sus estados financieros y
presentar a las Autoridades el resultado de una auditoría externa realizada
por alguna de las firmas que aprueben dichas Autoridades, efectuada por lo
menos una vez al año. (17) QUINTA
BIS.-
Para celebrar Acuerdos con alguna bolsa en Mercados de Derivados del Exterior
Reconocidos, las Bolsas deberán dar aviso a la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y al Banco de
México, previamente a la celebración de dichos Acuerdos. (17) El aviso
a que se refiere el párrafo anterior, deberá presentarse a través de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con una anticipación de por lo
menos quince días hábiles a la fecha en que se pretenda celebrar el Acuerdo,
y acompañarse de la descripción de las principales características de dicho
instrumento jurídico, en el que se contemple que los Contratos de Derivados
se regirán por las disposiciones aplicables en el país en el que se liquide
el propio Contrato, así como el proyecto definitivo de dicho Acuerdo. (17) La
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a instancia propia, o de la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores, o del Banco de México podrá
solicitar en cualquier momento a las Bolsas información y documentación
adicional respecto de la celebración e implementación del Acuerdo. Sin
perjuicio de ello, las Bolsas deberán remitir a la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, una copia simple del Acuerdo dentro de los diez días hábiles
siguientes a su firma. (17) La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con
las opiniones de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y
del Banco de México, en protección de
los intereses de los Clientes, antes de la fecha en que se pretenda celebrar
el Acuerdo respectivo, tendrá la facultad de requerir a la Bolsa que la
celebración de dicho Acuerdo no se realice, cuando considere que la
celebración del Acuerdo no se ajusta a lo previsto por las presentes Reglas y
demás disposiciones aplicables. (17) En caso
de que las Bolsas no reciban dicho requerimiento por escrito por parte de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el plazo mencionado en el segundo
párrafo de esta Regla, la Bolsa podrá
celebrar el Acuerdo en cuestión. SEXTA.- Las Bolsas deberán, en todo momento,
mantener un capital mínimo equivalente en moneda nacional a cuatro millones
de Unidades de Inversión. Dicho capital mínimo deberá estar totalmente
suscrito y pagado. El capital mínimo deberá estar integrado por acciones sin
derecho a retiro. (2) Las
Bolsas requerirán autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores,
para invertir su capital en títulos representativos del capital social de
empresas que les presten servicios complementarios o auxiliares en su
administración o en la realización de su objeto. DE
LOS SOCIOS LIQUIDADORES (13) SEPTIMA.- Las instituciones de crédito y las casas
de bolsa que deseen actuar como fiduciarias en fideicomisos para operar como
Socios Liquidadores, deberán obtener, para cada fideicomiso constituido para
ser Socio Liquidador, la aprobación correspondiente de la Bolsa y de la
Cámara de Compensación en las que pretendan celebrar operaciones, en los
términos previstos en los reglamentos internos de la Bolsa y de la Cámara de
Compensación de que se trate. (13) Los
Socios Liquidadores que constituyan una Cámara de Compensación, únicamente
deberán obtener la aprobación respectiva de la Bolsa. (16) OCTAVA.- Los Socios Liquidadores constituidos por
instituciones de banca múltiple o casas de bolsa podrán liquidar Contratos de
Derivados listados en Bolsa, por cuenta propia, por cuenta de Clientes o por
cuenta de ambos. En el contrato constitutivo del fideicomiso respectivo, se
podrá prever la adhesión de terceros con el carácter tanto de
fideicomitentes, como de fideicomisarios, con posterioridad a su
constitución. (13) Se
considerarán operaciones por cuenta propia a las que realicen los Socios
Liquidadores por cuenta de la institución de banca múltiple o casa de bolsa
que actúe como fiduciaria y fideicomitente, así como aquellas operaciones que
se realicen por cuenta de las demás entidades financieras que formen parte
del grupo financiero al que pertenezca la institución de banca múltiple o
casa de bolsa. Las demás operaciones serán consideradas como operaciones por
cuenta de terceros. (13) Los
Socios Liquidadores, en su caso, deberán prever en sus contratos constitutivos,
cláusulas tendientes a evitar conflictos de interés
en la celebración de operaciones por cuenta propia y por cuenta de terceros. (16) Las
entidades financieras que formen parte de un grupo financiero, cuya
institución de banca múltiple o casa de bolsa actúe como fiduciaria y
fideicomitente en un Socio Liquidador podrán liquidar Contratos de Derivados
listados en Bolsa, a través de dicho Socio Liquidador. (13) Los
Socios Liquidadores podrán administrar Cuentas Globales sujetándose a lo previsto en las presentes Reglas y en las demás
disposiciones aplicables. (13) Asimismo,
las entidades del exterior que operen en alguno de los mercados reconocidos
por la Bolsa, podrán actuar como administradores de Cuentas Globales, siempre
y cuando cumplan con la regulación prevista para los Socios Liquidadores o
para los Operadores, así como con las demás disposiciones aplicables. (17) Los
Socios Liquidadores podrán transmitir, por cuenta propia, por cuenta de sus
Clientes o por cuenta de ambos, órdenes para la
celebración de operaciones con Contratos de Derivados listados en bolsas de
Mercados de Derivados del Exterior Reconocidos con los
cuales la Bolsa haya celebrado un Acuerdo. Asimismo, los Socios Liquidadores
podrán celebrar cualquier acto jurídico necesario para la ejecución de las
órdenes en dichos mercados. (16) NOVENA.- Cualquier
persona física o moral podrá constituir Socios Liquidadores, a través de
instituciones de banca múltiple o casas de bolsa en su carácter de
fiduciarias, los cuales tendrán por objeto celebrar y liquidar Contratos de
Derivados listados en Bolsa sobre cualquier Activo Subyacente, así como, en
su caso transmitir y realizar los actos necesarios para ejecutar órdenes para
la celebración de Contratos de Derivados listados en bolsas de Mercados de
Derivados del Exterior Reconocidos en los casos en los que la Bolsa con la
que operen tenga celebrado un Acuerdo, y realizar las demás actividades a que
se refieren las presentes Reglas. (16) En caso de que las
entidades financieras constituyan Socios Liquidadores en su carácter de
fideicomitentes, únicamente podrán celebrar Contratos de Derivados listados
en Bolsa por cuenta propia, cuyo Activo Subyacente sea algún bien o derecho
sobre el cual estén autorizados a operar conforme a las disposiciones
aplicables. La misma limitación será aplicable en los casos en los que los
Socios Liquidadores celebren Contratos de Derivados por cuenta propia
listados en bolsas de Mercados de Derivados del Exterior Reconocidos. (13) Las
instituciones de banca de desarrollo únicamente podrán actuar como
fiduciarias en Socios Liquidadores, siempre que liquiden exclusivamente
operaciones por cuenta de terceros. (16) Los
Socios Liquidadores podrán liquidar operaciones por cuenta de terceros,
independientemente del Activo Subyacente que sea objeto de los Contratos de
Derivados listados en Bolsa, excepto cuando el tercero sea una entidad
financiera, en cuyo caso, los Activos Subyacentes solo podrán ser bienes o
derechos sobre los cuales estén autorizados a operar conforme a las
disposiciones que los rijan. La misma limitación será aplicable en los casos
en los que los Socios Liquidadores celebren Contratos de Derivados listados
en bolsas de Mercados de Derivados del Exterior Reconocidos, por cuenta de
terceros que sean entidades financieras. (16) DECIMA.- Las
instituciones de crédito y las casas de bolsa que deseen actuar como Socios
Liquidadores, deberán enviar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
las aprobaciones a que se refiere la regla séptima junto con la documentación
siguiente: a) proyecto de contrato de fideicomiso; b) plan general de
funcionamiento y los manuales de políticas y procedimientos de operación y de
liquidez; c) un informe detallado sobre los sistemas de administración y
control de riesgos; y d) proyectos de contratos que utilizarán con sus
Clientes para la celebración de los Contratos de Derivados listados en Bolsa,
así como cualquier otra información que dicha Secretaría estime conveniente. La Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, oyendo previamente la opinión de la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores y del Banco de México, se reserva el derecho
de vetar las citadas aprobaciones, cuando considere que los fideicomitentes,
o bien, los miembros del comité técnico, no cuentan con la suficiente calidad
técnica o moral para el desempeño de sus funciones, o cuando el procedimiento
de aprobación no se haya ajustado a los reglamentos internos de la Bolsa y de
la Cámara de Compensación de que se trate. Si en un plazo de 90 días naturales,
contado a partir de la fecha de recepción de las aprobaciones y de la
documentación citadas, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no ejerce
su derecho de veto, el fideicomiso respectivo podrá iniciar operaciones. (6)
Cualquier modificación que se realice a la documentación mencionada en esta
regla, con excepción de los incisos b) y d) anteriores, una vez iniciadas las
actividades de los fideicomisos, deberá contar con la previa autorización de
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. (16) Las modificaciones
a los contratos que utilizan los Socios Liquidadores con sus Clientes para la
celebración de los Contratos de Derivados listados en Bolsa a que se refiere
el inciso d) anterior, deberán ser remitidas a las Autoridades, quienes
podrán ordenar alguna modificación, de considerarlo procedente. (14)
DECIMOPRIMERA.- Derogada. (13)
DECIMOSEGUNDA.- Los Socios Liquidadores deberán en todo momento
mantener un patrimonio mínimo, de acuerdo con lo siguiente: (16) a)
Tratándose de Socios Liquidadores que exclusivamente liquiden Contratos de
Derivados listados en Bolsa celebrados por cuenta propia, el patrimonio
mínimo será el mayor de: i) el equivalente en moneda nacional a dos millones
quinientas mil Unidades de Inversión; o ii) el cuatro por ciento de la suma
de todas las Aportaciones Iniciales Mínimas que el Socio Liquidador mantenga
en la Cámara de Compensación por cada Contrato Abierto por cuenta propia. (16) b)
Tratándose de Socios Liquidadores que exclusivamente liquiden Contratos de
Derivados listados en Bolsa celebrados por cuenta de Clientes, el patrimonio
mínimo será el mayor de: i) el equivalente en moneda nacional a cinco
millones de Unidades de Inversión; o ii) el ocho por ciento de la suma de
todas las Aportaciones Iniciales Mínimas que el Socio Liquidador mantenga en
la Cámara de Compensación por cada Contrato Abierto por cuenta de Clientes; y (13) c) Tratándose de Socios Liquidadores que liquiden Contratos de Derivados listados en Bolsa celebrados por cuenta de Clientes y por cuenta propia, el patrimonio mínimo será el mayor de: i) el equivalente en moneda nacional a cinco millones de Unidades de Inversión; o ii) la suma del cuatro por ciento de todas las Aportaciones Iniciales Mínimas que el Socio Liquidador mantenga en la Cámara de Compensación por cada Contrato Abierto por cuenta propia y el ocho por ciento de todas las Aportaciones Iniciales Mínimas que el Socio Liquidador mantenga en la Cámara de Compensación por cada Contrato Abierto por cuenta de terceros. (13) En todo
caso, los Socios Liquidadores que celebren operaciones por cuenta propia y
por cuenta de terceros, deberán separar su patrimonio, diferenciando la
porción para las operaciones por cuenta propia y para las operaciones por
cuenta de terceros. (13) El cien
por ciento del patrimonio mínimo del fideicomiso deberá aportarse en efectivo
y mantenerse invertido en depósitos bancarios de dinero a la vista, valores
gubernamentales con plazo de vencimiento menor a 90 días, o reportos al
referido plazo sobre dichos títulos. No obstante lo anterior, hasta el
treinta por ciento del patrimonio referido y el excedente de éste podrán
estar invertidos en acciones de Bolsas, constancias de derechos fiduciarios
de Cámaras de Compensación, así como en los demás activos que aprueben las Autoridades. (13) Las
aportaciones que el Socio Liquidador realice al Fondo de Aportaciones y al
Fondo de Compensación, así como los Excedentes de las Aportaciones Iniciales
Mínimas, no computarán como patrimonio mínimo. DECIMOTERCERA.- Los
Socios Liquidadores deberán entregar a la Cámara de Compensación para
procurar el cumplimiento de las operaciones en las que intervengan: a)
Aportaciones Iniciales Mínimas; b) Liquidaciones Diarias, y c) Liquidaciones
Extraordinarias. También aportarán a
la Cámara de Compensación, las cantidades que ésta les requiera para el Fondo
de Compensación. Las Aportaciones que
reciba la Cámara de Compensación de conformidad con la presente regla,
deberán estar invertidas en depósitos bancarios de dinero a la vista, valores
gubernamentales con plazo de vencimiento menor a 90 días, o reportos al
referido plazo sobre dichos títulos, así como en los demás valores que, en su
caso, aprueben las Autoridades. (17) DECIMOTERCERA
BIS.- Los Socios Liquidadores que
transmitan o realicen cualquier otra operación para la ejecución de órdenes
para la celebración de Contratos de Derivados listados en bolsas de Mercados
de Derivados del Exterior Reconocidos, en ningún caso podrán comprometer o
dar en garantía los recursos a que se refiere la regla Decimotercera
anterior, para hacer frente a las obligaciones derivadas en los citados
mercados. (17) Adicionalmente,
previo a la primera vez que ejecuten las órdenes a que alude el párrafo
anterior, deberán informar a sus Clientes que: (17)
I. La celebración de los Contratos de Derivados
listados en bolsas de Mercados de Derivados del Exterior Reconocidos se
sujetará en cuanto a su liquidación y demás aspectos a las normas aplicables
al mercado del exterior de que se trate. (17)
II. Tales operaciones no cuentan con el respaldo
de las Cámaras de Compensación ni de las Bolsas y que no se encuentran
supervisadas por las Autoridades. (17) En todo
caso, deberán guardar constancia del mencionado informe. (16)
DECIMOCUARTA.- Los Socios
Liquidadores deberán llevar sistemas de registro que les permitan de manera
clara y precisa identificar individualmente en su contabilidad las
operaciones que realicen ya sea por cuenta propia, por cuenta de Clientes, o
de ambos, según corresponda, distinguiendo las cantidades que les entreguen
por concepto de Aportaciones Iniciales Mínimas o Excedentes de las
Aportaciones Iniciales Mínimas, así como cualquier otra cantidad que reciban.
Asimismo, los Socios Liquidadores en caso de que transmitan o realicen
cualquier acto para la ejecución de órdenes de operaciones con Contratos de
Derivados listados en bolsas de Mercados de Derivados del Exterior
Reconocidos, deberán llevar un registro respecto de dichas operaciones. (13) Los
Excedentes de las Aportaciones Iniciales Mínimas, deberán invertirse en
depósitos bancarios de dinero a la vista, valores gubernamentales con plazo
de vencimiento menor a 90 días, o reportos al referido plazo sobre dichos
títulos, así como en los demás valores que, en su caso, aprueben las
Autoridades. DECIMOQUINTA.- Los
Socios Liquidadores tendrán las obligaciones siguientes: (1) a) Liquidar y, en su caso, celebrar las
operaciones a que se refieren las presentes reglas, ajustándose a la
disposiciones aplicables; b) Satisfacer los requerimientos patrimoniales de la Cámara de Compensación, descritos en la regla decimonovena; c) Solicitar y entregar a sus Clientes, las
Liquidaciones Diarias que les correspondan, y en su caso, las Liquidaciones
Extraordinarias; d) Devolver a sus Clientes las Aportaciones
una vez que se haya extinguido su obligación; (13) e) Responder hasta por el límite de
su patrimonio a la Cámara de Compensación respecto de las operaciones que
celebren, en términos de lo previsto en los artículos 106, fracción XIX,
inciso b) de la Ley de Instituciones de Crédito y 186, fracción III de la Ley
del Mercado de Valores, según corresponda; f) Responder solidariamente ante la Cámara
de Compensación por el incumplimiento de las operaciones que le lleve; g) Evaluar la situación financiera de sus
Clientes; (3) h) Derogada. (13) i) Informar a la Cámara de Compensación en un
plazo no mayor de un día hábil, si su patrimonio se encuentra por debajo del
mínimo exigido en la regla decimosegunda; j) Informar a la Cámara de Compensación en
un plazo no mayor de un día hábil, cuando alguno de sus Clientes incumpla con
sus obligaciones; k) Someterse a los programas permanentes de
auditoria que para vigilar su buen desempeño establezcan la Bolsa y la Cámara
de Compensación; (16) l) Pactar en los contratos de fideicomiso a que
se refiere el inciso a) de la regla décima que deberán: I.- Cumplir las
medidas que instrumente la Cámara de Compensación para procurar la integridad
financiera de la propia Cámara de Compensación, como lo son, entre otras, la
mutualización de riesgos entre los Socios Liquidadores; II.- Someterse a la
intervención administrativa de la Cámara de Compensación cuando el patrimonio
del Socio Liquidador de que se trate se encuentre por debajo del mínimo
establecido; III.- Aceptar que la Cámara de Compensación podrá ceder, por
cuenta suya, Contratos Abiertos a otro u otros Socios Liquidadores, cuando se
presente el supuesto señalado en el numeral inmediato anterior, para lo cual
deberán otorgar a aquélla un mandato irrevocable, antes de que inicien
operaciones, IV.- Observar las instrucciones que les dé la propia Cámara de
Compensación respecto de la liquidación de los Contratos de Derivados
listados en Bolsa, cuando no sea posible o conveniente celebrar la cesión a
que se refiere el numeral III anterior y V.- Los Socios
Liquidadores que celebren operaciones con Contratos de Derivados listados en
bolsas de Mercados de Derivados del Exterior Reconocidos, deberán pactar el
establecimiento de cuentas segregadas que permitan identificar los recursos
provenientes de este tipo de instrumentos respecto de aquellos destinados a
los Contratos de Derivados listados en Bolsa; (9) m) Publicar trimestralmente sus estados financieros, y (10) n) Notificar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores la apertura y el cierre que, en su caso, realicen de Cuentas Globales.” (16)
DECIMOSEXTA.- Cuando una misma institución de banca múltiple o casa
de bolsa, sea fideicomitente y fiduciaria de un Socio Liquidador que liquide
Contratos de Derivados listados en Bolsa, exclusivamente por cuenta propia, y
al mismo tiempo sea fiduciaria de otro Socio Liquidador que liquide tales
Contratos por cuenta de Clientes, deberá pactarse en los contratos de
fideicomiso correspondientes que, en el evento de que el Socio Liquidador por
cuenta de Clientes, pierda el patrimonio mínimo requerido para operar de
conformidad con las presentes Reglas, se utilizarán los excedentes del
patrimonio mínimo que mantenga el Socio Liquidador por cuenta propia para
cubrir las pérdidas del Socio Liquidador por cuenta de Clientes hasta donde
alcance. En el evento de que el Socio Liquidador por cuenta propia, pierda el
patrimonio mínimo, no se utilizará el patrimonio del Socio Liquidador por
cuenta de Clientes, para cubrir las pérdidas de aquél. (16) En los
contratos de fideicomiso relativos a Socios Liquidadores que celebren
operaciones exclusivamente por cuenta propia, también deberá pactarse que, en
caso de que ocurra el evento a que se refiere el párrafo anterior, y tuviera
que extinguirse el Socio Liquidador que celebre operaciones con Contratos de
Derivados listados en Bolsa, exclusivamente por cuenta de Clientes, la
fiduciaria, con el fin de reducir los riesgos a los que estos últimos se
encuentren expuestos, celebrará nuevas operaciones con Contratos de Derivados
listados en Bolsa, exclusivamente con el propósito de cerrar las posiciones
respectivas y mantener la encomienda fiduciaria correspondiente en la medida
que le permita cumplir con las operaciones celebradas con anterioridad a la
extinción citada. (13) Tratándose
de Socios Liquidadores que liquiden operaciones tanto por cuenta propia como
de terceros, deberá pactarse en el contrato de fideicomiso que, en el evento
de que el Socio Liquidador pierda la porción del patrimonio correspondiente a
operaciones por cuenta de terceros, deberá utilizar los recursos de la
porción del patrimonio para operaciones por cuenta propia, para cubrir las
pérdidas correspondientes. Igualmente, deberá pactarse que no podrán
utilizarse los recursos provenientes de la porción del patrimonio para
operaciones por cuenta de terceros para liquidar incumplimientos derivados de
obligaciones de pago de operaciones por cuenta propia. (16) También
deberá pactarse en los contratos de fideicomiso a que se refiere el párrafo
anterior que, en caso de que tuviera que extinguirse el Socio Liquidador por
la pérdida del patrimonio mínimo necesario para su operación, ya sea por un
incumplimiento de operaciones por cuenta de terceros o por operaciones por
cuenta propia, la fiduciaria, con el fin de reducir los riesgos a los que
estén expuestos, celebrará nuevas operaciones con Contratos de Derivados
listados en Bolsa, según sea el caso, exclusivamente con el propósito de
cerrar sus posiciones y mantener la encomienda fiduciaria respectiva que le
permita cumplir con las operaciones celebradas con anterioridad a la extinción citada. (13) Asimismo,
lo previsto en la presente regla, es sin perjuicio de la facultad de la
Cámara de Compensación de ordenar para los efectos señalados en el párrafo
que antecede, el cierre de posiciones del Socio Liquidador de que se trate,
conforme a lo señalado en el inciso l), fracción IV, de la décimo quinta de
las presentes Reglas, así como de las demás medidas que dicte para la sana
operación tanto de dicha Cámara como de la Bolsa, en los términos de las
presentes Reglas y de las demás disposiciones aplicables. (13) La
ejecución de las medidas a que se refieren los párrafos anteriores, serán sin
perjuicio del derecho de las fiduciarias a ejercer
las acciones patrimoniales que correspondan. DE
LAS CAMARAS DE COMPENSACION DECIMOSEPTIMA.- Las
instituciones de banca múltiple que deseen actuar como fiduciarias en
fideicomisos que tengan por fin operar como Cámara de Compensación, deberán
acompañar a la solicitud a que se refiere la regla tercera, para su
aprobación, la documentación siguiente: a) Proyecto de contrato de fideicomiso; b) Proyecto de reglamento interno; c) Una descripción de los mecanismos que se
utilizarán para efectuar la compensación y liquidación de las operaciones,
así como la recepción y entrega de las Aportaciones Iniciales Mínimas y de la
Liquidación Diaria; d) Proyecto de los programas permanentes de
auditoría que se aplicarán a los Socios Liquidadores y los mecanismos que permitan
dar seguimiento a la situación patrimonial de dichos Socios Liquidadores; e) Las medidas que se adoptarían en caso de
incumplimiento o quebranto de alguno o algunos de los Socios Liquidadores,
diseñando una red de seguridad para tales efectos; f) Los manuales de políticas y
procedimientos de operación, los sistemas de administración y control de
riesgos, y los métodos de valuación que se utilizarían para medir las
Aportaciones, y (16) g) El
proyecto de contrato que regirá las operaciones entre la Cámara de
Compensación y los Socios Liquidadores, así como los proyectos de contratos
que se utilizarán para la celebración de los Contratos de Derivados listados
en Bolsa. Los Socios
Liquidadores que pretendan constituir una Cámara de Compensación, además de
acompañar a su solicitud lo señalado en los incisos a) a g) anteriores,
deberán presentar junto con la petición correspondiente, un documento que
precise las políticas y procedimientos a seguir para resolver el probable
conflicto de interés, que en la realización de sus operaciones como Socios
Liquidadores y como fiduciarios en fideicomisos que actúen como Cámara de
Compensación pudiere presentarse. La Secretaría de
Hacienda y Crédito Público podrá solicitar información adicional a la antes
mencionada. (1) Una vez
aprobada la constitución de la Cámara de Compensación, cualquier modificación
que se realice a la documentación mencionada en esta regla, con excepción de
los manuales de políticas y procedimientos de operación a que se refiere el
inciso f) anterior, que hubiere sido aprobada por la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, deberá contar con la previa autorización de la propia
Secretaría. (13) DECIMOCTAVA.- Podrán
ser fideicomitentes de Cámaras de Compensación, los Socios Liquidadores, así
como aquellas personas que al efecto autorice la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, oyendo previamente la opinión de la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores y del Banco de México. (13) En el
contrato de fideicomiso respectivo deberá pactarse que quienes aporten
recursos al patrimonio del fideicomiso y no tengan el carácter de socio
liquidador, podrán nombrar, conjuntamente integrantes del comité técnico en
proporción a su participación al patrimonio, siempre y cuando su número no
exceda al cincuenta por ciento, más uno de los integrantes, pero en todo caso
nombrarán cuando menos un integrante. Cuando el número de integrantes
designados por los fideicomitentes a que se refiere este párrafo sea mayor a
uno, por lo menos la mitad de ellos deberán ser miembros independientes según
los criterios establecidos en las normas prudenciales emitidas por la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores, incluyendo en esos criterios a las
personas relacionadas con los fideicomitentes que no tengan el carácter de Socio
Liquidador. Para los efectos de la presente regla, se entenderá por personas
relacionadas respecto de los fideicomitentes que no tengan el carácter de
Socio Liquidador, a las previstas por el artículo 2 fracción XIX de la Ley
del Mercado de
Valores. (13) Los
Socios Liquidadores, en su conjunto, podrán nombrar integrantes del comité
técnico de la Cámara de Compensación con la que operen en la parte que reste
de los designados por los fideicomitentes a que se refiere el párrafo
anterior. (13) Para la
validez de los acuerdos adoptados por el comité técnico de la Cámara de
Compensación se requerirá del voto favorable de por lo menos el cincuenta por
ciento de los miembros de dicho comité y de al menos uno de los miembros
designados por los Socios Liquidadores en términos de esta Regla. DECIMONOVENA.- El patrimonio de cada Cámara de
Compensación, estará integrado cuando menos por el patrimonio mínimo, el
Fondo de Aportaciones y el Fondo de Compensación. El patrimonio mínimo
será el equivalente en moneda nacional a quince millones de Unidades de
Inversión. El cien por ciento
del patrimonio mínimo a que se refiere el párrafo inmediato anterior, deberá
aportarse en efectivo y mantenerse invertido en depósitos bancarios de dinero
a la vista, valores gubernamentales con plazo de vencimiento menor a 90 días,
o reportos al referido plazo sobre dichos títulos. No obstante lo anterior,
hasta el diez por ciento del patrimonio mínimo referido y el excedente de
éste podrán estar invertidos en otros activos que aprueben las Autoridades. Los fondos líquidos,
valores, rendimientos y demás accesorios que se generen con motivo de la
inversión del patrimonio del fideicomiso, así como los derechos y demás
recursos que sean entregados al fideicomiso para el cumplimiento de sus
fines, deberán estar plenamente identificados y separados por cada
fideicomitente. VIGESIMA.- Las
Cámaras de Compensación que hayan recibido la autorización a que se refiere
la regla tercera, tendrán las obligaciones siguientes: a) Establecer los mecanismos necesarios
para efectuar la compensación y liquidación de las operaciones; b) Actuar como contraparte ante
instituciones de crédito, casas de bolsa o Clientes por las operaciones que
por cuenta de tales personas les lleven los Socios Liquidadores; c) Exigir, recibir y custodiar las
Aportaciones Iniciales Mínimas, las Liquidaciones Diarias y las Liquidaciones
Extraordinarias que les entreguen los Socios Liquidadores; d) Administrar y custodiar el Fondo de
Compensaciones y el Fondo de Aportaciones; e) Elaborar y someter a la aprobación de
las Autoridades los requerimientos estatutarios y demás requisitos que
tendrán que cumplir los Socios Liquidadores; f) Pactar la posibilidad de intercambio de
información con otras Cámaras de Compensación; (13) g) Contar con mecanismos que les
permitan dar seguimiento a la situación patrimonial de los Socios
Liquidadores en términos de la regla decimosegunda; (9) h) Establecer programas permanentes de
auditoria a los Socios Liquidadores y a los Operadores que administren
Cuentas Globales; i) Establecer los controles internos
necesarios para que los funcionarios y empleados encargados de su
administración y operación, no puedan encargarse de la administración y
operación de ningún Socio Liquidador; j)
Instrumentar, vigilar y sancionar
las medidas que deberán adoptarse para procurar la integridad financiera de
la Cámara de Compensación, como lo son, entre otras, la determinación de las
Aportaciones, la mutualización de riesgos entre los Socios Liquidadores, así
como las demás medidas complementarias de corrección. k) Pactar en los contratos de fideicomiso a
los que se refiere el inciso a) de la regla decimoséptima, que la propia
Cámara de Compensación podrá intervenir administrativamente, cuando se presenten
las circunstancias previstas en su reglamento interno a los Socios
Liquidadores, con el objeto de aplicar las medidas correctivas necesarias
para la sana operación de la Cámara de Compensación y de la Bolsa; (9) l) Definir las medidas que deberán adoptarse en caso de incumplimiento o quebranto de algún Socio Liquidador, diseñando una red de seguridad. Asimismo, diseñar la red de seguridad que deberá aplicarse en caso de incumplimiento de los Clientes de las Cuentas Globales; (16) m) Definir coordinadamente con la Bolsa, un límite por Cliente
para cada tipo de Contrato de Derivados listados en Bolsa, celebrados por un
Socio Liquidador, a partir del cual no podrán incrementar el número de
Contratos Abiertos o, en su caso, a partir del cual deberán dar un especial
seguimiento a las actividades en la Bolsa del Socio Liquidador y de sus
Clientes que se encuentren en tal supuesto. No obstante lo anterior, la
Bolsa, durante el día, y previa consulta que efectúe con la Cámara de
Compensación, podrá reducir el citado límite de acuerdo con el volumen que se
hubiere operado en el mercado ese día.
Asimismo, definir el límite de operación que corresponda a cada
Cliente de las Cuentas Globales por cada Contrato de Derivados listado en
Bolsa a partir del cual se deberá informar su identidad a la propia Cámara de
Compensación; (16) n) Fijar coordinadamente con la
Bolsa, un número máximo total de Contratos Abiertos, para aquellos Contratos
de Derivados listados en Bolsa, cuyo Activo Subyacente justifique tal medida,
en función de la existencia del Activo Subyacente de que se trate en el
mercado, y de la fecha de vencimiento de tales Contratos; (11) o) Crear al menos los comités que a
continuación se indican: (11) 1. El primero
determinará, aplicará y vigilará la integridad y el buen funcionamiento de la
red de seguridad, así como del sistema de administración de riesgos. Dicho
comité deberá estar conformado en cuando menos dos terceras partes por
personas designadas por los socios liquidadores; (11) 2. El
segundo emitirá las normas
de carácter operativo, prudencial y autorregulatorio, de conformidad con los
lineamientos mínimos que al efecto establezca la Comisión Nacional Bancaria y
de Valores. Dicho comité deberá estar conformado en cuando menos dos terceras
partes por personas designadas por los socios liquidadores; (11) 3. El tercero deberá
auditar y vigilar el cumplimiento de las normas citadas en el numeral
anterior. Este comité deberá estar conformado en cuando menos dos terceras
partes por personas que tengan independencia tanto con respecto de los
fideicomitentes, como respecto de los socios liquidadores, y (11) 4. El
cuarto aplicará las
medidas disciplinarias correspondientes por los incumplimientos respectivos a
las normas citadas. Este comité deberá estar conformado en cuando menos dos
terceras partes por personas que tengan independencia tanto con respecto de
los fideicomitentes, como respecto de los socios liquidadores. La
Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá mediante disposiciones de carácter
general, emitir criterios sobre la integración y funcionamiento de dichos
comités. p) Proporcionar a las Autoridades con la
frecuencia y de la manera que se les solicite, la información sobre su
actividad y la de los Socios Liquidadores; q) Someterse a la supervisión y vigilancia
de la Bolsa; r) Publicar sus estados financieros y
presentar a las Autoridades el resultado de una auditoría externa realizada
por alguna de las firmas que aprueben dichas Autoridades, efectuada por lo
menos una vez al año, y s) Informar al público trimestralmente sobre su situación financiera, sus fuentes de financiamiento y los mecanismos de protección que utilizarán en sus operaciones. VIGESIMO PRIMERA.- Las Cámaras de Compensación deberán pactar
con los Socios Liquidadores que la propia Cámara de Compensación podrá
intervenirlos administrativamente cuando el patrimonio de estos se encuentre
por debajo del mínimo establecido. Asimismo, la Cámara
de compensación deberá pactar con los Socios Liquidadores que cuando el
patrimonio de alguno de éstos se encuentre por debajo del mínimo establecido,
la propia Cámara de compensación podrá ceder por cuenta de aquéllos,
Contratos Abiertos de un Socio Liquidador a otro u otros Socios Liquidadores,
para lo cual deberá obtener de éstos un mandato irrevocable para tal efecto,
antes de que inicien operaciones. También deberá pactarse con los Socios
Liquidadores que, cuando se presente el supuesto previsto en el párrafo
inmediato anterior, el Socio Liquidador que corresponda, deberá actuar
conforme a las instrucciones que reciba de la propia Cámara de Compensación. (6) DE LOS OPERADORES (6) VIGESIMO
SEGUNDA.-
Los Operadores deberán formalizar un contrato con al menos un Socio
Liquidador a través del cual éste se obligue a responder solidariamente
frente a la Cámara de Compensación por las operaciones que el Operador
realice por su cuenta. (6) Las
instituciones de crédito, casas de bolsa y demás personas físicas y morales
podrán actuar directamente como Operadores y Formadores de Mercado. (6) VIGESIMO
TERCERA.-
Los Operadores, para poder celebrar las operaciones previstas en la regla
anterior, tendrán que cumplir con los requisitos que al efecto establezca el
reglamento interior de la Bolsa. (9) Dichos
Operadores deberán contar con un capital mínimo equivalente en moneda
nacional a cien mil Unidades de Inversión, salvo cuando administren Cuentas
Globales en cuyo caso el citado capital deberá ser en todo momento de por lo
menos un millón de Unidades de Inversión. El capital referido deberá estar
invertido en depósitos bancarios de dinero a la vista, valores
gubernamentales con plazo de vencimiento menor a 90 días, o reportos sobre
dichos títulos al mencionado plazo. Computarán como parte del capital citado,
las inversiones que el Operador efectúe en el capital de la Bolsa. (16) Tratándose
de Operadores personas físicas, deberán acreditar por cualquier medio contar
con la solvencia económica y, en su caso, con las garantías necesarias para
respaldar el cumplimiento de sus obligaciones derivadas de la celebración de
Contratos de Derivados listados en Bolsa. (16) VIGESIMO
CUARTA.-
Los Contratos de Derivados listados en Bolsa que los Operadores lleven a la
Cámara de Compensación por cuenta de sus Clientes, deberán ser ejecutados a
través de un Socio Liquidador en la Bolsa, el mismo día en que se celebren. (9) Los Operadores no podrán administrar o mantener las Aportaciones que les entreguen los Clientes. Los citados Operadores, cuando lleven Cuentas Globales, podrán realizar la administración de los Excedentes de las Aportaciones Iniciales Mínimas, los cuales deberán invertirse en términos de lo previsto en el segundo párrafo de la regla decimocuarta. (17) VIGESIMO CUARTA BIS.- Los Operadores podrán
transmitir, por cuenta propia, por cuenta de sus Clientes o por cuenta de ambos, órdenes para la celebración de operaciones
con Contratos de Derivados listados en bolsas de Mercados de Derivados del Exterior Reconocidos con los cuales la Bolsa
haya celebrado un Acuerdo. Asimismo,
los Operadores podrán celebrar cualquier acto jurídico necesario para la
ejecución de las órdenes en dichos mercados. (17) Asimismo,
los Operadores en caso de que transmitan o realicen cualquier acto para la
ejecución de órdenes de operaciones con Contratos de Derivados listados en
bolsas de Mercados de Derivados del Exterior Reconocidos, deberán llevar un
registro respecto de dichas operaciones. (17) Adicionalmente, previo a la primera vez que ejecuten las órdenes a que
aluden los párrafos anteriores, deberán informar a sus Clientes que: (17) I. La celebración de los Contratos de Derivados
listados en bolsas de Mercados de Derivados del Exterior Reconocidos se
sujetará en cuanto a su liquidación y demás aspectos a las normas aplicables
al mercado del exterior de que se trate. (17) II. Tales operaciones no cuentan con el respaldo
de las Cámaras de Compensación; ni de las Bolsas y que no se encuentran
sujetas a la supervisión de las Autoridades. (17) En todo caso, deberán guardar constancia del mencionado informe. (6) VIGESIMO
QUINTA.- Los Operadores
deberán llevar sistemas contables que les permitan identificar
individualmente en su contabilidad las cantidades que reciban de Clientes.
Asimismo, tendrán la obligación de registrar en su contabilidad las
cantidades que entreguen a los Socios Liquidadores a nombre y por cuenta de
Clientes. (6) VIGESIMO
SEXTA.-
Los Operadores tendrán las obligaciones siguientes: a) Solicitar y entregar a los Clientes las
Liquidaciones Diarias que les correspondan, cuando así se haya convenido en
el contrato de comisión respectivo; b) Solicitar a los Socios Liquidadores las
Aportaciones que correspondan devolver a los Clientes, una vez que se haya
extinguido su obligación, cuando así se haya convenido en el contrato de
comisión respectivo; c) Informar a la Bolsa en un plazo que no
será mayor de un día hábil, si su capital se encuentra por debajo del exigido
en la regla vigésimo tercera, y (9) d) Someterse a los programas permanentes de
auditoria que establezca la Bolsa y, en su caso, la Cámara de Compensación a
fin de comprobar que cumplan con la regulación aplicable; (10) e) Responder solidariamente ante sus Socios
Liquidadores por el incumplimiento de las operaciones que realicen como
administradores de Cuentas Globales, y (10) f) Notificar a la Comisión Nacional Bancaria y
de Valores la apertura y el cierre que, en su caso, realicen de Cuentas
Globales.” (10) DE LAS CUENTAS GLOBALES (10) VIGESIMO
SEXTA BIS.- Los Operadores, excepto los que sean personas físicas,
y los Socios Liquidadores sólo podrán administrar Cuentas Globales cuando
obtengan la aprobación de la Bolsa y de la Cámara de Compensación,
acreditando para ello el cumplimiento de los requisitos que, en su caso,
éstas establezcan. (10) Los
Operadores y los Socios Liquidadores que cuenten con la mencionada aprobación
podrán administrar una o más Cuentas Globales.” (10) VIGESIMO
SEXTA BIS 1.- Los Operadores y Socios Liquidadores, al administrar las
Cuentas Globales, tendrán las obligaciones siguientes: (10) a) Informar al Cliente los riesgos en que
incurre mediante su participación en la Cuenta Global, haciendo, en todo
caso, énfasis en que los Clientes deben mutualizar sus Aportaciones y que,
por ende, podrían participar de las pérdidas de cualquier otro Cliente de
dicha Cuenta Global; así como establecer contractualmente su aceptación a las
presentes Reglas y, en particular, a lo relativo a la red de seguridad; (10) b) Llevar
a la Cámara de Compensación todas las operaciones que le instruyan los
Clientes de la Cuenta Global; (10) c) Llevar
en su contabilidad interna subcuentas separadas por Cliente; (10) d) No
permitir que un Cliente opere el mismo subyacente y tipo de contrato en más
de una Cuenta Global de las que administra el propio Operador o Socio
Liquidador; (10) e) Mantener confidencialidad sobre la identidad de cada
Cliente ante los demás Clientes de la propia Cuenta Global. Lo anterior, sin
perjuicio de la facultad de la Cámara de Compensación de solicitar
información sobre algún Cliente de manera individual con fines de supervisión
de acuerdo a lo dispuesto en las presentes Reglas; (10) f) Dar a cada Cliente la información individual
sobre su posición mediante reportes diarios; (10) g) Dar a conocer a sus Clientes la
información que determine la Cámara de Compensación en lo relativo a: (10) i) El
límite de operación a partir del cual se informará a la Cámara de
Compensación su identidad; (10) ii) El
límite de su posición abierta en la Cuenta Global, y (10) iii) El
límite de todas las posiciones abiertas netas por Activo Subyacente que podrá
tener con la Cámara de Compensación, y (10) h) Establecer contractualmente con sus Clientes la
obligación de éstos de darle aviso cuando excedan los límites mencionados en
el inciso anterior, o bien, cuando participen en más de una Cuenta Global. (10) Cuando
se presente algún exceso a dichos límites o se participe en más de una Cuenta
Global, en su caso, el administrador de la Cuenta Global deberá informar
sobre tal situación tanto al Socio Liquidador como a la Cámara de
Compensación. (10) VIGESIMO
SEXTA BIS 2.- La Cámara de
Compensación será la contraparte de cada una de las operaciones de los
Clientes de la Cuenta Global. Para los efectos de la red de seguridad que se
menciona en la regla vigésimo sexta bis 3, todas las operaciones que se
lleven a cabo formarán parte de una sola cuenta ante dicha Cámara. (16) Las
operaciones contrarias sobre Contratos de Derivados listados en Bolsa iguales
de un mismo Cliente que tengan la misma clave, podrán compensarse automáticamente.
Las operaciones que provengan de Clientes distintos, aun de una misma Cuenta
Global, no podrán compensarse. (16) VIGESIMO
SEXTA BIS 3.- En caso de que un
Cliente de una Cuenta Global deje de entregar cualquier cantidad que le
corresponda, a fin de evitar el incumplimiento de la propia Cuenta Global,
deberá operar la red de seguridad que al efecto establezca la Cámara de
Compensación de conformidad con las disposiciones a que se refiere la
Trigésimo Novena de las presentes reglas. (10) VIGESIMO
SEXTA BIS 4.- La Cámara de Compensación y la Bolsa, se encuentran
facultadas para, conjuntamente, dejar sin efectos las aprobaciones para
actuar como administradores de Cuentas Globales de los Socios Liquidadores y
Operadores que incurran en los supuestos previstos en las disposiciones
relativas, por lo que ya no podrían operar nuevas cuentas de este tipo. En
este caso, cada Cliente de las Cuentas Globales que tuviera en su
administración el Socio Liquidador u Operador al que se le hubiera dejado sin
efectos la aprobación en comento, elegirá al Operador o Socio Liquidador al
que desee se transfieran sus operaciones o, en su defecto, la Cámara de
Compensación liquidará los Contratos Abiertos respectivos a través de los
Operadores o Socios Liquidadores que la misma determine. (10) Asimismo,
la Cámara de Compensación deberá pactar con los Operadores o Socios
Liquidadores que administren Cuentas Globales, que cuando el patrimonio de
alguno de éstos se encuentre por debajo del mínimo establecido, la propia Cámara
de Compensación podrá ceder por cuenta de aquéllos sus Contratos Abiertos a
otro u otros Operadores o Socios Liquidadores, para lo cual deberá obtener
del administrador de la propia Cuenta Global, un mandato irrevocable para tal
efecto, antes de que inicie operaciones.” DE
LAS DISPOSICIONES GENERALES (11) VIGESIMO
SEPTIMA.- Ninguna persona
física o moral podrá adquirir directa o indirectamente, mediante una o varias
operaciones de cualquier naturaleza, simultáneas o sucesivas, el control de
acciones ordinarias de las bolsas o constancias de derechos fiduciarios de
las Cámaras de Compensación –que impliquen el control a través del
comité técnico respectivo- por más del cinco por ciento del total de dichas
acciones o constancias. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo
la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y del Banco de
México, podrá autorizar, cuando a su juicio se justifique, un porcentaje
mayor. (11) El mencionado límite se aplicará, asimismo, a la
adquisición del control por parte de personas que la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, considere para estos efectos como una sola persona. Lo previsto en la
presente regla, no será aplicable durante el año inmediato siguiente a aquél en que se constituyan las Bolsas y las Cámaras de
Compensación de que se trate. VIGESIMO OCTAVA.- Se
requerirá autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para
que cualquier grupo de personas, que a juicio de la referida Secretaría se
encuentran vinculadas, adquieran, directa o indirectamente, mediante una o
varias operaciones de cualquier naturaleza, simultáneas o sucesivas, el
control de las sociedades que se constituyan para actuar como Bolsas o de los
fideicomisos -a través del comité técnico respectivo- que tengan como fin
operar como Cámara de Compensación a que se refieren las presentes Reglas. Para los efectos
señalados en la presente regla se entenderá que un grupo de personas
vinculadas adquiere el control de una sociedad o de un fideicomiso -a través
de su comité técnico- cuando sea propietario del treinta por ciento o más de
las acciones ordinarias representativas del capital social o de las
constancias de derechos fiduciarios, tenga el control de la asamblea general
de accionistas; esté en posibilidad de nombrar a la mayoría de los miembros
del consejo de administración o de los comités técnicos, o por cualquier otro
medio controle a la sociedad o al fideicomiso respectivo. VIGESIMO NOVENA.- Los fideicomisos que tengan como fin
operar como Cámara de Compensación, se abstendrán de inscribir en el registro
de sus constancias de derechos fiduciarios, las transmisiones que se efectúen
en contravención de lo dispuesto por las reglas vigésimo séptima y vigésimo
octava, debiendo rechazar su inscripción e informar sobre la transmisión a la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de ello. La Cámara de
Compensación deberá prever en su reglamento interior que las personas que
contravengan lo previsto en esta regla y en la vigésimo séptima y vigésimo
octava, se sancionarán conforme a los lineamientos siguientes: Venderán al
fideicomiso las constancias de derechos fiduciarios que excedan de los
límites fijados, al cincuenta por ciento del menor de los valores siguientes: a) El valor en libros de dichas constancias
de derechos fiduciarios, según el último estado financiero aprobado al efecto
por el comité técnico y revisado por la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores, o b) El valor de mercado de esas constancias
de derechos fiduciarios. Las constancias de
derechos fiduciarios así reembolsadas, deberán formar parte del patrimonio
del fideicomiso, debiendo ser colocadas nuevamente en el mercado lo antes
posible. TRIGESIMA.- La
fusión de dos o más Bolsas o la transmisión del patrimonio fideicomitido de
una Cámara de Compensación a otra u otras, requerirá de la autorización de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público y se efectuará de acuerdo con las
bases siguientes: a) Las sociedades y los fideicomisos
presentarán a la propia Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los
proyectos de los acuerdos de las asambleas de accionistas o de los comités
técnicos relativos a la fusión o transmisión, plan de fusión o de
transmisión, con indicación de las etapas en que deberá llevarse a cabo, y
los estados contables que presenten la situación de las sociedades y
fideicomisos; b) La propia Secretaría de Hacienda y
Crédito Público al autorizar la fusión o transmisión, cuidará en todo tiempo
la adecuada protección de los intereses del público; c) Los acuerdos de transmisión adoptados
por los comités técnicos tratándose de fideicomisos, se publicarán en el
Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos de amplia circulación en
la plaza en que tengan su domicilio las instituciones fiduciarias
correspondientes, y d) Durante los noventa días naturales
siguientes a partir de la fecha de publicación, los acreedores de los
fideicomisos podrán oponerse judicialmente a la transmisión, con el único objeto
de obtener el pago de los derechos que les correspondan. TRIGESIMO PRIMERA.- La
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, escuchando a la sociedad o
fideicomiso afectado y oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y
de Valores y del Banco de México, podrá declarar la revocación de las
autorizaciones a que se refiere la regla tercera en los casos siguientes: a) Si no se presenta la escritura
constitutiva o el contrato de fideicomiso debidamente protocolizado para su
aprobación dentro de los tres meses siguientes a la fecha del otorgamiento de
la autorización, si no se inician operaciones dentro del plazo de seis meses
contado a partir de la aprobación de la escritura o contrato, o si al darse
estos últimos no estuviere pagado el capital o patrimonio mínimos, según sea
el caso; b) Si la sociedad o fideicomiso arroja
pérdidas que afecten su capital o patrimonio mínimos: c) Si la sociedad o fideicomiso
proporcionan información falsa, imprecisa o incompleta, dolosamente a las
Autoridades; d) Cuando por causas imputables a la
sociedad o a los fideicomisos no aparezcan debida y oportunamente registradas
en su contabilidad las operaciones que hayan efectuado, y por tanto no
reflejen su verdadera situación financiera, y e) Si las sociedades o fideicomisos
transgreden en forma grave o reiterada las disposiciones que les son
aplicables. TRIGESIMO SEGUNDA.- Los fideicomisos previstos en las
presentes Reglas tendrán el carácter de irrevocables para el fideicomitente
mientras existan obligaciones pendientes de cubrir. Asimismo, la duración de
las sociedades y de los mencionados fideicomisos deberá ser indefinida o la
necesaria para el cumplimiento de su objeto o de sus fines, respectivamente. En el acto
constitutivo de los fideicomisos a que se refieren las presentes Reglas,
deberá preverse la formación de un comité técnico, dar las reglas para su
integración y funcionamiento y fijar sus facultades. (16)
TRIGESIMO TERCERA.- La Bolsa deberá
tomar las medidas necesarias para evitar que en las operaciones que se
celebren por cada tipo de Contrato de Derivados listados en Bolsa, exista
concentración de mercado por parte de Socios Liquidadores u Operadores. (16) Los
Formadores de Mercado no podrán celebrar Contratos de Derivados listados en
Bolsa a través de Operadores de Mesa contratados por Socios Liquidadores o
por los demás Operadores, o de aquellos contratados por dichos Formadores de
Mercado para ejecutar operaciones distintas a las que son propias de tal
carácter. (16)
TRIGESIMO CUARTA.- Excepto en la
celebración de la compra de contratos de opción, la Aportación Inicial Mínima
se exigirá a los Socios Liquidadores por cada Contrato Abierto, y se fijará
en función de la variabilidad esperada del Activo Subyacente, debiendo ser
suficiente para cubrir al menos la variación esperada en el precio de cada
Contrato de Derivados listado en Bolsa en un día. (1)
TRIGESIMO QUINTA.- Por ningún motivo los Socios Liquidadores
y las Cámaras de Compensación podrán recibir u otorgar financiamientos o
crédito alguno, salvo cuando se trate de créditos para cubrir Aportaciones o
Liquidaciones Diarias o Extraordinarias o de créditos de corto plazo con el
único fin de cubrir cuentas por cobrar derivadas de incumplimientos o de
faltantes de liquidez, los cuales en su conjunto, tratándose de créditos
otorgados por Socios Liquidadores y los de corto plazo en el caso de las
Cámaras de Compensación, no podrán exceder de un monto equivalente al de sus
respectivos patrimonios mínimos. TRIGESIMO SEXTA.- La Bolsa
deberá mantener a disposición del público la información sobre las
operaciones que se realicen en la misma para fines estadísticos y de
información general, guardando confidencialidad sobre aquella información que
pudiere llegar a influir en el mercado. Los Socios Liquidadores y la Cámara de Compensación deberán mantener a disposición del publico información sobre las operaciones que realicen en la Bolsa para fines estadísticos y de información general, guardando en todo momento los secretos previstos en la Ley de Instituciones de Crédito y en la Ley del Mercado de Valores, según corresponda. (16) En los
contratos que suscriban los Socios Liquidadores y Operadores con los
Clientes, se deberá recabar su autorización para que la información
proveniente de las operaciones que se celebren por cuenta de estos últimos,
pueda ser proporcionada a las Bolsas o, en su caso, a las bolsas de Mercados
de Derivados del Exterior Reconocidos, a entidades de supervisión y
regulación financiera de otros países por conducto de las Autoridades, así
como a los Socios Liquidadores en los casos de incumplimiento de Contratos de
Derivados listados en Bolsa, cesión de Contratos Abiertos por cuenta de un
Socio Liquidador que lleve a cabo la Cámara de Compensación y en cualquier
otro supuesto que autorice la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. (16)
TRIGESIMO SEPTIMA.- Cuando un Socio Liquidador tenga
celebrados simultáneamente Contratos de Derivados listados en Bolsa, que
generen posiciones opuestas, por cuenta de un mismo Cliente, referidos al mismo
Activo Subyacente, o entre distintos Activos Subyacentes con riesgos
similares, incluso con fechas de vencimiento distintas, y siempre que la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público lo autorice, la Cámara de
Compensación podrá reducir las Aportaciones Iniciales Mínimas, respecto de la
persona de que se trate. (16)
TRIGESIMO OCTAVA.- La Bolsa y la
Cámara de Compensación deberán vigilar estrictamente que en la realización de
las operaciones previstas en estas Reglas, en ningún momento los Socios Liquidadores
y Operadores, directamente, a través de un Operador o mediante un Operador de
Mesa, puedan realizar transacciones consigo mismo, celebren operaciones fuera
de la Bolsa, tomen el carácter de contraparte de algún Cliente respecto de
los Contratos de Derivados listados en Bolsa, utilicen cualquier mecanismo
que distorsione los procesos de formación de precios o en general se aparten
de los usos bursátiles y sanas prácticas de mercado. (17) Para efectos de lo establecido en el párrafo anterior, no se considerarán
operaciones fuera de Bolsa aquellas operaciones con Contratos de Derivados
listados en bolsas de Mercados de Derivados del Exterior Reconocidos, siempre
que la Bolsa haya celebrado un Acuerdo, y las órdenes respectivas sean
transmitidas por los Operadores y Socios Liquidadores. La Bolsa y la Cámara de Compensación deberán instrumentar normas que procuren evitar el uso indebido de información privilegiada. DE
LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES (16) TRIGESIMO
NOVENA.-
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, oyendo
previamente la opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y del
Banco de México, emitirá normas de carácter prudencial orientadas a preservar
la liquidez, solvencia y estabilidad del mercado de Contratos de Derivados listados
en Bolsa previsto en las presentes Reglas. La supervisión de
las sociedades y de los fideicomisos a que se refieren las presentes Reglas
estará a cargo de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. (17) La
facultad de supervisión a que se refiere el párrafo anterior incluye la de
requerir y revisar toda clase de libros, registros documentales o
electrónicos que generen las sociedades y fideicomisos mencionados tanto en
las operaciones efectuadas en el mercado nacional, como las verificadas en Mercados
de Derivados del Exterior Reconocidos, en su caso. (17) TRIGESIMO
NOVENA BIS.- El Banco de México conforme a las disposiciones
aplicables, podrá otorgar el reconocimiento a mercados de derivados del
exterior diferentes a los establecidos en países que pertenecen al Comité
Técnico de la Organización Internacional de Comisiones de Valores, tomando en
cuenta lo siguiente: (17)
I. Que estén sujetos a la supervisión y
vigilancia de una autoridad o de una entidad autorregulatoria y asimismo,
cuenten con un régimen legal que incluya disposiciones para proteger los
intereses de los inversionistas, asegurar el orden y transparencia de las
operaciones que en ellos se realicen, prevenir y sancionar el uso indebido de
información privilegiada, manipulación de mercado, así como para evitar
conflictos de interés. (17)
II. Que el régimen jurídico aplicable cuente con
normas que establezcan la obligación de revelar en forma periódica,
suficiente y oportuna información relativa a la situación financiera,
económica, contable, jurídica y administrativa de las contrapartes de los
Contratos de Derivados, incluyendo los hechos y actos capaces de influir en
las decisiones de los Clientes y siempre que los mercados cuenten con
mecanismos que permitan la divulgación al público de dicha información en
forma accesible, expedita y continua. (6)
CUADRAGESIMA.- La Bolsa en términos de su reglamento interior, podrá
suspender de manera temporal o permanente las operaciones que realice en la
propia Bolsa algún Cliente, Operador o Socio Liquidador, cuando las
operaciones no se efectúen en términos de las disposiciones aplicables.
Asimismo, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, o bien la Cámara de
Compensación en los términos que se establezcan en su reglamento interior,
podrán instruir a la Bolsa que suspenda de manera temporal o permanente las
operaciones antes señaladas. (6) En los
estatutos sociales y en los contratos de fideicomiso a que se refieren las
presentes Reglas, deberá convenirse que cuando a juicio de la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores, existan irregularidades de cualquier género en la
Bolsa, en los Socios Liquidadores, en la Cámara de Compensación o en los Operadores, que afecten su estabilidad o
solvencia o pongan en peligro los intereses del público o acreedores, la
propia Comisión podrá designar de inmediato a las personas que sustituirán al
consejo de administración o al comité técnico y que se harán cargo,
respectivamente, de la Bolsa, Socio Liquidador, Cámara de Compensación u
Operador de que se trate. (1)
CUADRAGESIMO PRIMERA.- Los Socios o
fideicomitentes, según sea el caso, de las Bolsas o de las Cámaras de
Compensación, deberán pactar en los instrumentos jurídicos constitutivos de
las propias Bolsas o Cámaras de Compensación, la obligación de modificar
dichos instrumentos, así como los demás documentos que se les autoricen en
términos de las presentes Reglas, cuando así se los soliciten las
Autoridades. (6) Los
Socios y fideicomitentes señalados anteriormente, así como los
fideicomitentes o socios, según se trate, de Socios Liquidadores o, en su
caso, Operadores, deberán pactar en los instrumentos jurídicos constitutivos
de las Bolsas, Cámaras de Compensación, Socios Liquidadores y, en su caso,
Operadores, la obligación de remover a los integrantes de los consejos de
administración, al director general, comisarios, contralor normativo,
directores y gerentes, a los integrantes de los comités técnicos de que se
trate, así como a los delegados fiduciarios, cuando así se los solicite la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores. (16) Las
Autoridades podrán efectuar las peticiones a que se refieren los párrafos
anteriores, con el fin de procurar el sano desarrollo del mercado de
Contratos de Derivados listados en Bolsa a que se refieren las presentes
Reglas, así como respecto de personas que tengan conflicto de intereses por
el desempeño de sus cargos, no cuenten con la suficiente calidad técnica o
moral para el desempeño de sus funciones, o no reúnan los requisitos al
efecto establecidos, o incurran de manera grave o reiterada en infracciones a
las presentes Reglas o a las disposiciones que de ellas emanen. Tratándose de
la petición a que se refiere el segundo párrafo de la presente regla, la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores oirá previamente al interesado y a la
sociedad o institución fiduciaria de que se trate. CUADRAGESIMO SEGUNDA.- Las sociedades, así como las instituciones
de crédito y casas de bolsa que actúen como fiduciarias en los fideicomisos
que regulan las presentes Reglas, deberán proporcionar a la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y al
Banco de México, la información relativa a las operaciones previstas en las
presentes Reglas, en los términos que para tal efecto establezcan las Autoridades. CUADRAGESIMO
TERCERA.-
A fin de obtener las autorizaciones de las Autoridades previstas en las
presentes Reglas, los interesados deberán presentar por escrito la solicitud
correspondiente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien otorgará
o denegará la respectiva autorización de manera discrecional, oyendo
previamente la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y del
Banco de México. Las facultades
atribuidas por las presentes Reglas a las Autoridades, serán ejercidas por la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo previamente la opinión de la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores y del Banco de México. T R A N S
I T O R I A
UNICA.- Las presentes Reglas entrarán en vigor el
día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. T R A N S
I T O R I A
(Resolución que modifica las Reglas a las
que habrán de sujetarse las sociedades y fideicomisos que intervengan en el
establecimiento y operación de un mercado de futuros y opciones cotizados en
bolsa, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de agosto de
1998) UNICA.- La presente Resolución entrará en vigor el
día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. México, Distrito
Federal, a los veinticuatro días del mes de julio de mil novecientos noventa
y ocho. T R A N S
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(Resolución
que modifica las Reglas a las que habrán de sujetarse las sociedades y
fideicomisos que intervengan en el establecimiento y operación de un mercado
de futuros y opciones cotizados en bolsa, publicada en el Diario Oficial de
la Federación el 30 de diciembre de 1998) UNICA.- La presente Resolución entrará en vigor el
día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. México, Distrito
Federal, a los once días del mes de diciembre de 1998. T R A N S
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(Resolución que modifica las Reglas a las que habrán de sujetarse las
sociedades y fideicomisos que intervengan en el establecimiento y operación
de un mercado de futuros y opciones cotizados en bolsa, publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2000) PRIMERA.- L a presente Resolución entrará en vigor
el día siguiente al de su publicación en el Diario oficial de la Federación. SEGUNDA.- Para
efectos de lo previsto en la vigésima séptima de las presentes Reglas, la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores y del Banco de México, podrá determinar
conforme a programas orientados a coadyuvar al buen funcionamiento de las
Bolsas, que sean aprobados por la propia Secretaría, el porcentaje y plazo en
que las personas físicas o morales puedan conservar una participación que
exceda los límites establecidos en la citada Regla, los que en ningún caso
podrán ser superiores al 85% del capital y a 10 años. México, Distrito
Federal, a los trece días del mes de diciembre de dos mil. T R A N S I T O R I A S
(Resolución
que modifica las Reglas a las que habrán de sujetarse las sociedades y
fideicomisos que intervengan en el establecimiento y operación de un mercado
de futuros y opciones cotizados en bolsa, publicada en el Diario Oficial de
la Federación el 14 de junio de 2004) PRIMERA.- La presente Resolución entrará en vigor el
día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDA.- La
presentación a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de las
modificaciones que correspondan a la documentación interna de la Bolsa y de
la Cámara de Compensación, en términos de las reglas cuarta y decimoséptima,
deberá realizarse dentro de los noventa días naturales siguientes a la
entrada en vigor de la presente Resolución. Dicha Dependencia únicamente se
reserva la facultad de ordenar modificaciones a la mencionada documentación
dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a partir de su
presentación, por lo que no emitirá autorización particular alguna. TERCERA.- Los administradores de Cuentas Globales
deberán abstenerse de realizar operaciones a través de dichas Cuentas hasta
la entrada en vigor de las modificaciones a las “Disposiciones de
carácter prudencial a las que se sujetarán en sus operaciones los
participantes en el mercado de futuros y opciones cotizados en bolsa”,
que tengan como finalidad ajustar tales Disposiciones a lo previsto en la
presente Resolución y, en su caso, obtener las autorizaciones
correspondientes. México, Distrito
Federal, a los treinta días del mes de abril de dos mil cuatro.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José
Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.- Banco de México: el Director de Operaciones,
Javier Duclaud González de Castilla.- Rúbrica.- El Director de Disposiciones
de Banca Central, Fernando Corvera Caraza.- Rúbrica.- El Presidente de
la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Jonathan Davis Arzac.- Rúbrica. T R A N S
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(Resolución que modifica las Reglas a las que habrán de sujetarse las
sociedades y fideicomisos que intervengan en el establecimiento y operación
de un mercado de futuros y opciones cotizados en bolsa, publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 19 de mayo de 2008) UNICA.- La presente Resolución entrará en vigor el
día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. México, D.F., a 13
de mayo de 2008.- Por la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público: el Secretario, Agustín Guillermo Carstens Carstens.-
Rúbrica.- Por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores: el Presidente,
Guillermo Enrique Babatz Torres.- Rúbrica.- Por el Banco de México: el
Director de Operaciones, Francisco Javier Duclaud González de Castilla.-
Rúbrica.- El Director de Disposiciones de Banca Central, Fernando Luis
Corvera Caraza.- Rúbrica. T R A N S I T O R I A
(Resolución
que modifica las Reglas a las que habrán de sujetarse las sociedades y
fideicomisos que intervengan en el establecimiento y operación de un mercado
de futuros y opciones cotizados en bolsa, publicada en el Diario Oficial de
la Federación el 24 de agosto de 2010) UNICA.- La presente resolución entrará en vigor a
los sesenta días naturales posteriores al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación. México, D.F., a 11
de agosto de 2010.- El Gobernador del Banco de México, Agustín Guillermo
Carstens Carstens.- Rúbrica.- El Presidente de la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores, Guillermo Babatz Torres.- Rúbrica.- El
Secretario, Ernesto Javier Cordero Arroyo.- Rúbrica. T R A N S
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(Resolución que modifica las Reglas a las que habrán de sujetarse las
sociedades y fideicomisos que intervengan en el establecimiento y operación
de un mercado de futuros y opciones cotizados en bolsa, publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 25 de noviembre de 2010) UNICO.- La presente resolución entrará en vigor al
día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. México D.F., a 11 de noviembre de 2010.- El Gobernador del Banco de México, Agustín Guillermo Carstens Carstens.- Rúbrica.- El Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Guillermo Babatz Torres.- Rúbrica.- El Secretario, Ernesto Javier Cordero Arroyo.- Rúbrica. T R A N S I T O R I O (Resolución que modifica las Reglas a
las que habrán de sujetarse las sociedades y fideicomisos que intervengan en
el establecimiento y operación de un mercado de futuros y opciones cotizados
en bolsa, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de octubre de
2011) UNICO.- La presente resolución entrará en vigor al
día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. México D.F., a 28
de septiembre de 2011.- El Gobernador del Banco de México, Agustín
Guillermo Carstens Carstens.- Rúbrica.- El Presidente de la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores, Guillermo Enrique Babatz Torres.- Rúbrica.- El
Secretario, José Antonio Meade Kuribreña.- Rúbrica |